Decreto 3600 de 2007

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Decreto 3600 de 2007 por Mind Map: Decreto 3600 de 2007

1. Articulo 4

1.1. categorías de protección en suelo rural: en este articulo se determinan las categorías del suelo rural, constituyen suelos de proteccion en los terminos del articulo 35 de la 388 de 1997.

1.1.1. 1. áreas de conservación y protección ambiental 1.1. las áreas de sistema nacional de áreas protegidas. 1.2. las áreas de reserva forestal 1.3. las áreas de manejo especial 1.4. áreas de especial importancia eco-sistemática (paramos, paramos, nacimientos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas, sienagas, manglares y reservas de flora y fauna.

1.1.2. 2. Areas de la produccion agricola, ganadera y de explotación de recursos naturales

1.1.2.1. en estos terrenos no podrán autorizarse actuaciones urbanísticas de subdivisión, parcelación o edificación de inmuebles que impliquen la alteración o transformación de su uso actual.

1.1.3. 3. Areas e inmuebles considerados como patrimonio cultural.

1.1.3.1. Incluye, entre otros, los sitios históricos y arqueológicos y las construcciones o restos de ellas que hayan sido declarados como bienes de interés cultural en los términos de la Ley 397 de 1997

1.1.4. 4. Areas del sistema de servicios públicos domiciliarios.

1.1.4.1. Dentro de esta categoría se localizarán las zonas de utilidad pública

1.1.5. 5. Areas de amenaza y riesgo.

1.1.5.1. Incluye las zonas que presentan alto riesgo para la localización de asentamientos humanos por amenazas o riesgos naturales

2. Articulo 5

2.1. Categorías de desarrollo restringido en suelo rural. Dentro de estas categorías se podrán incluir los suelos rurales que no hagan parte de alguna de las categorías de protección de que trata el artículo anterior.

2.1.1. 1. Los suelos suburbanos 2. Los centros poblados rurales 3. La identificación y delimitación de las áreas destinadas a vivienda campestres. 4. La localización prevista para los equipamientos de salud, educación, bienestar social, cultural y deporte.

3. Articulo 6

3.1. Planeamiento intermedio del suelo rural.

3.1.1. 1. La división veredal. 2. La red vial y de asentamientos existentes. 3. La estructura ecológica principal. 4. La disposición de las actividades productivas. 5. Las cuencas hidrográficas, cerros y planicies u otros elementos geográficos.

4. Articulo 7

4.1. Contenido de la unidad de planificación rural La unidad de planificación rural deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos cuando no hayan sido contemplados directamente en el plan de ordenamiento territorial:

4.1.1. 1. Las normas para el manejo y conservación de las áreas protegidas. 2. Las normas sobre el uso y manejo de las áreas destinadas a la producción agrícola, ganadera, forestal, de explotación de los recursos naturales y demás actividades. 3. localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos.

5. Articulo 8

5.1. Artículo 8°. Adopción de las unidades de planificación rural. podrán ser formuladas por las autoridades de planeación municipal o distrital o por la comunidad, y serán adoptadas mediante decreto municipal o distrital.

6. CAPITULO I   Articulo  1

6.1. Estructura ecológica principal. -parque, agrupación o conjunto industrial.         -umbral máximo de suburbanización -Unidad mínima de actuación. -unidad de planificación rural.-uso principal. -uso compatible o complementario. -uso condicionado o restringido. -uso prohibido. -vías arteriales o de primer orden. -vías intermunicipales o segundo orden.  -Vías veredales o de tercer orden

7. CAPITULO II Ordenamiento del suelo rural Articulo 2

7.1. en los procesos de formulación, revisión, y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos. los municipios y distritos deberán dar cumplimiento a las determinantes  que se desarrollan en el presente decreto.

8. Articulo 3

8.1. categoría del suelo rural: en el componente rural del plan de ordenamiento y en su cartografía se deberán determinar y delimitar cada una de las categorías de protección y de desarrollo restringido

9. CAPITULO III Suelo rural suburbano

9.1. Articulo 9 para este ordenamiento el distrito o municipio deberán incluir e adopción, revisión y modificación del POT lo siguiente

9.1.1. 1. Determinación del umbral máximo de suburbanización. 2. Unidad mínima de actuación 3. Definición de usos.

9.2. Articulo 10 Corredores viales suburbanos: sólo se podrán clasificar como corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías arteriales o de primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.

9.3. Articulo 11 Ordenamiento de los corredores viales suburbanos. Para el ordenamiento de los corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento o en las unidades de planificación rural se deberá delimitar:

9.3.1. La franja de aislamiento y la calzada de desaceleración deben construirse y dotarse bajo los parámetros señalados en el plan de ordenamiento o en la unidad de planificación rural

9.4. Articulo 12 Normas aplicables para el desarrollo de usos comerciales y de servicios:  el plan de ordenamiento territorial o en la unidad de planificación rural se deberán adoptar las normas que definan, por lo menos, la altura máxima y las normas volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de estos usos, de forma tal que se proteja el paisaje rural.

9.5. Artículo 13 Normas para los usos industriales: El otorgamiento de licencias para el desarrollo de estos usos sólo se permitirá en las áreas de actividad que  hayan sido específicamente delimitadas en el plan de ordenamiento territorial o en las unidades de planificación rural

9.6. Artículo 14 Condiciones básicas para la localización de usos industriales en suelo rural suburbano: El plan de ordenamiento territorial o las unidades de planificación rural deberán contemplar, como mínimo, la delimitación cartográfica en estas áreas  las alturas máximas y las normas volumétricas de forma que proteja el paisaje rural

10. CAPITULO IV centros poblados rurales

10.1. Artículo 15 Centros poblados rurales:  En el componente rural de los planes de ordenamiento o en la unidad de planificación rural se debe incluir la delimitación de los centros poblados rurales, de acuerdo al  2° parágrafo del artículo 1° de la Ley 505 de 1999.

10.2. Artículo 16 Ordenamiento de los centros poblados rurales: Para asegurar el ordenamiento adecuado de estos centros, el componente rural del plan de ordenamiento o la unidad de planificación rural deberá contener, en lo pertinente y de acuerdo con los objetivos y estrategias territoriales del municipio o distrito, por lo menos los siguientes aspectos:

10.2.1. 1. La delimitación del centro poblado. 2. Las medidas de protección. 3. La definición de usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos. 4. Las normas para la parcelación de las áreas que se puedan desarrollar de acuerdo con las normas definidas por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible. 5. La localización y dimensionamiento de la infraestructura básica de servicios públicos. 6. La definición y trazado del sistema vial, con la definición de los perfiles viales. 7. La definición y localización de los equipamientos colectivos, tales como educación, bienestar social, salud, cultura y deporte.

11. CAPITULO V Áreas de actividad industrial en suelo rural no suburbano.

11.1. Artículo 17 Areas de actividad industrial en suelo rural no suburbano: A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se podrá ampliar la extensión actual de las áreas de actividad industrial ni crear otras áreas nuevas, salvo que se trate de áreas destinadas a la explotación de recursos naturales o al desarrollo de usos agroindustriales. Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para aislar estas áreas de los corredores viales suburbanos, de forma tal que no transformen  la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.

11.2. Artículo 18 Areas de actividad industrial en la Sabana de Bogotá:  a partir de este decreto no se podran otorgar licencias de parcelación y/o construcción para el desarrollo de usos industriales en las áreas de actividad industrial u otros fines suburbanos

11.2.1. Parágrafo 2°. Las disposiciones de este articulo se aplicarán al Distrito Capital y a los municipios de Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá, Cogua, Cota, entre otros.

12. CAPITULO VI expedición de licencias urbanísticas.

12.1. Articulo 19 Cesiones obligatorias: Los propietarios quedan obligados a realizar dichas cesiones de terrenos que establezca el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que los desarrollen y complementen.  Estas cesiones incluirán las franjas de aislamiento y las calzadas de desaceleración.

12.2. Artículo 20 Documentos adicionales para la licencia de parcelación:  además de los requisitos previstos en el artículo 18 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos:

12.2.1. 1. Plano topográfico del predio, en el que se indiquen los elementos de importancia ecosistemica 2. Una copia en medio impreso y una copia magnética del proyecto de parcelación  3. Copia de las autorizaciones

12.3. Artículo 21 Condiciones generales para el otorgamiento de licencias para los distintos usos en suelo rural y rural suburbano:  la expedición de licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano deberá sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo:

12.3.1. 1. Movimiento de tierras.  2. Ambiente. 3. Condiciones para la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. accesos viales. 5. Cerramientos.  6. Retrocesos.

13. CAPITULO VII Disposiciones finales

13.1. Articulo 22 Productores marginales

13.2. Articulo 23 Participación en plusvalía

13.3. Articulo 24 Adecuaciones normas Urbanísticas

13.4. Articulo 25 Macro proyectos de interés social y nacional

13.5. Articulo 26 Régimen de transición para la expedición de licencias

13.6. Articulo 27 Vigencia y derogatorias