1. Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
1.1. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
2. Son atribuciones de la Comision Delegada
2.1. 1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias
2.2. 2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
2.3. 3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
2.4. 4. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
2.5. 5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
2.6. 6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
3. De la formación de las leyes
3.1. Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos
4. De la iniciativa de las Leyes
4.1. 1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
4.2. 2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
4.3. 3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4.4. 4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización
4.5. 5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
4.6. 6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
4.7. 7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos en el registro civil y electoral
5. Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
5.1. . El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
5.2. los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República
5.3. los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos
5.4. 2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados
5.5. 3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos
6. Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
6.1. 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional
6.2. distintas ramas del Poder Nacional.
6.3. 2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
6.4. 3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional
6.5. 4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
6.6. 5. Decretar amnistías.
6.7. 6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
6.8. 7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
6.9. 8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación
7. Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
7.1. 1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con , por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano. 2. Ser mayor de veintiún años de edad. 3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección