Equilibrio Económico de los Contratos Administrativos

Project Control, Project Closing, Timeline template

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
Equilibrio Económico de los Contratos Administrativos por Mind Map: Equilibrio Económico de los Contratos Administrativos

1. 4. EL INCUMPLIMIENTO

1.1. Definición: El incumplimiento de las obligaciones del contrato constituyen un facor de ruptura del equilibrio económico del contrato en la medida en la que el acreedor insatisfecho tiene el derecho al restablecimiento de la equivalencia de las prestaciones pactadas siempre que se configuren los requisitos especiales de la responsabilidad contractual

1.2. Modalidades de incumplimiento

1.2.1. Omisión de la prestación

1.2.1.1. Implica la inejecución absoluta de la obligación

1.2.2. Prestación defectuosa

1.2.2.1. Se refiere al cumplimiento imperfecto en el que la prestación no coincide exactamente con la obligación contraida

1.2.3. Retardo en el incumplimiento

1.2.3.1. El cual se aplica cuando la ejecución debida no fue ejecutada en el momento pactado.

1.3. Efectos del incumplimiento de la obligación contractual

1.3.1. Ejecución forzosa

1.3.1.1. Consiste en el surgimiento para el acreedor de la acciónj udicial pertinente que constriña al deudor a la ejecución de la obligación

1.3.1.2. Es siempre aplicable cuando se trate de una obligación de dar. En caso de tratarse de una obligación de hacer será necesario que el ordenamiento autorice al juez para dar orden de ejecución de la obligación.

1.3.2. Resolución del contrato

1.3.2.1. Será aplicable a los contratos administrativos con algunas excepciones al regimen de derecho privado

1.3.3. Indemnización de permisos

1.3.3.1. Procede no solamente en relación con los casos en que se ejecuta por el equivalente pecuniario de la obligación contractual, sino también en los eventos de la ejecucion forzada de la obligación principal.

1.4. Elementos de la responsabilidad contractual por incumplimiento.

1.4.1. Doctrina civil

1.4.1.1. Hecho imputable al deudor contractual consistente en la inejecución del contrato.

1.4.1.2. Un daño sufrido por la inejecución

1.4.1.3. Vinculo de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño

1.4.2. Jurisprudencia colombiana

1.4.2.1. Contrato como fuente de obligación que afirma haberse incumplido

1.4.2.1.1. Art. 41 de la ley 80

1.4.2.2. La mora del demandado

1.4.2.3. El incumplimiento de tales obligaciones

1.4.2.3.1. Incumplen las partes cuando su prestación no satisface el interés negocial del acreedor.

1.4.2.4. Daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento.

1.4.2.4.1. Consiste en la lesion del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación

1.4.3. Para que el incumplimiento de las obligaciones configure un elemento de responsabilidad, se requiere ademas de la omisión de la prestación o de la prestación defectuosa que el deudor haya incurrido en culpa y que el mismo se encuentre en mora.

2. 5. INSTRUMENTOS CONTRACTUALES

2.1. Definición: Hacen referencia a la posibilidad que tienen las partes de estipular cláusulas que tienen la finalidad de neutralizar o mitigar los efectos, los hecho o las circunstancias que alteren las condiciones iniciales del contrato.

2.1.1. La libertad contractual permite incluir todas las estipulaciones que se consideren indispensables para que los contratos logren satisfacer el interés general y dar garantías a las partes de sus derechos contractuales - Art.40 ley 80 de 1993.

2.2. Revisión de precios

2.2.1. Es el mecanismo principal que la ley o las partes pueden consagrar para garantizar el equilibrio económico del contrato. Consiste en que frente a la ocurrencia de cambios en las condiciones de ejecución del contrato se produzca un ajuste positivo o negativo en el precio a pagar al contratante.

2.3. Instrumentos de reclamación directa

2.3.1. Hacen referencia a la posibilidad del co-contratante de poder pedir directamente a su co-contratante, administración publica o contratista que reconozca que una determinada alteración en las condiciones que se pactaron las condiciones contractuales le genere un mayor costo  que no están en deber jurídico de compensar.

2.3.1.1. Arreglo directo entre las partes.

2.4. Instrumentos Judiciales

2.4.1. En caso de que una de las partes considere que existe una ruptura del equilibrio económico y no haya sido posible lograr un acuerdo directo, dicha parte puede acudir al juez para que declare la ocurrencia de tal ruptura y revise el contrato con el fin de ajustar las prestaciones y en caso de ser necesario condenar al contratante al pago de los perjuicios sufridos por la ruptura.

3. POTESTAS VARIANDI

3.1. Definición

3.1.1. Causal de rompimiento del equilibrio económico que consiste en que la administración publica contratante, al hacer uso legal de los poderes conferidos por una cláusula exorbitante genera una alteración en la economía del contrato, haciendo la ejecución del contrato mas gravosa para una de las partes.

3.2. 1.3 Project Schedule and Budget

3.2.1. Para dar aplicación a este principio, es necesario que la entidad administrativa contratante ejerza legalmente una potestad contractual con posterioridad a la celebración del contrato

3.2.1.1. El ejercicio de dicha facultad debe constituir un álea extraordinario que produzca una consecuencia agravante para la ejecución del mismo.

3.2.2. El acto que altere las condiciones contractuales debe ser posterior a la presentación de la propuesta o celebración del contrato

3.2.3. El contenido del acto que altera las condiciones contractuales debe constituirse como un álea extraordinario.

3.2.3.1. Es decir, que por su carácter excepcional no pudiere haber sido previsto por la parte afectada.

3.2.4. El acto debe afectar la economía del contrato

3.2.4.1. El hecho de que sea mas gravoso para la parte debe ser probado por la parte afectada.

3.3. Efectos de la aplicación

3.3.1. Como consecuencia la aplicación de este teoría, al ser esta de orden publico, no admitirá pacto en contrario.

3.3.1.1. En este caso la renuncia debe referirse únicamente a la indemnización de un evento en particular, pues es imposible por las características mismas de este, hacer una renuncia anticipada del mismo.

3.3.2. En el evento que el contratante de la administración sea la parte perjudicada, esta se encuentra en el deber de indemnizarlo integralmente.

3.3.2.1. En el evento contrario, es decir, cuando el desequilibrio sea en contra de la administración, esta solo tiene derecho a una compensación.

3.3.3. Continuidad del contrato

3.3.3.1. Terminación unilateral anticipada

3.3.3.1.1. Desaparición del mundo jurídico y como consecuencia la administración tendrá el deber de indemnizar al co-contratante.

3.3.3.2. Modificación unilateral del contrato

3.3.3.2.1. La administración puede aumentar o disminuir el objeto del contrato y puede ordenar la adición o supresión del contrato

3.3.3.3. El contratante de la administración deberá seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales, salvo en el caso de la terminación unilateral.

4. HECHO DEL PRÍNCIPE

4.1. Definición

4.1.1. Se presenta por la expedición de actos jurídicos o por actuaciones materiales generales o particulares de la actividad contratante.

4.1.1.1. Actividades en el ejercicio de atribuciones como autoridad publica y no como parte del contrato.

4.1.2. Origen

4.1.2.1. Nació para corregir las consecuencias de aquellas intervenciones de los poderes públicos que pudieren afectar las condiciones jurídicas conforme a las cuales el contratista ejecuta su contrato.

4.1.3. Se presenta un hecho del príncipe cuando el estado expide una medida de carácter general y abstracto imprevisible al momento de celebrar el contrato

4.1.3.1. Dicho acto debe alterar de forma extraordinario la ecuación financiera surgida al momento de proponer el contratista su oferta o de celebrar el contrato

4.2. Condiciones de procedencia

4.2.1. Una medida general y abstracta imputable al estado

4.2.1.1. La jurisprudencia colombiana ha acogido la tesis francesa, en la que para que se configure el hecho del príncipe la decisión o hecho debe ser atribuible a la misma autoridad publica que celebro el contrato.

4.2.1.2. En conclusión, para poder aplicar la teoría del hecho del príncipe la intervención puede ser de carácter general, particular, material o jurídica que sea imputable a la entidad.

4.2.2. Una alteración extraordinario de la equivalencia económica del contrato.

4.2.3. La existencia de un daño antijurídico sufrido por el contratista.

4.2.4. Un vinculo de causalidad entre la medida del estado y el daño antijurídico sufrido por el contratista.

4.2.5. Ausencia de mora al contratista en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

4.2.6. El hecho o acontecimiento debe ser posterior a la presentación del contrato

4.2.7. Que el contenido del acto constituya un álea extraordinario, es decir excepcional que no pueda ser previsible por las partes.

4.2.8. Que el acto o actuación altere de manera anormal la economía del contrato.

4.2.8.1. Por anormalidad hay que entender la gravedad que excede las molestias e incomodidades que impone la convivencia social. Es la idea de que no hay carga publica sino que quien reclama una compensación ha sufrido una suerte ams desfavorable que las normales de la vida en sociedad

4.3. Diferencias con Potestas Variandi

4.3.1. El hecho del príncipe a diferencia de las potestas variandi, se refiere a intervenciones administrativas que no tengan como objeto exclusivo la afectación de un contrato en particular, pero que afectan de una u otra manera afectan la ejecucion del contrato.

4.4. Efectos

4.4.1. Debido a su carácter de norma de orden de publico no resulta valida una cláusula que exima de responsabilidad a la administración, sin embargo seria valida una cláusula por la que el contratante renuncie a reclamar la indemnización. También serán validas las estipulaciones contractuales que excluyan de responsabilidad por hechos específicos.

4.4.2. Continuidad del contrato

4.4.2.1. El contratante de la administración tiene la obligación de cumplir fielmente todas y cada una de las prestaciones sin importar cuán onerosa resulte.

4.4.2.2. Para que el contratante tenga derecho a la indemnización, es indispensable que continue con al prestación del servicio publico

4.4.2.2.1. La negativa de la administración a tal restablecimiento no autoriza a su co-contratante a incumplir las obligaciones

4.4.3. Extensión de la indemnización

4.4.3.1. Esta se limita al valor de los mayores costos que la medida administrativa genero junto con el lucro cesante de esos sobrecostos.

4.4.3.2. La indemnización integral sera valida únicamente en el caso en que sea el contratante de la administración el perjudicado con la medida perturbadora. En caso contrario solo procede reparación del daño emergente.

5. TEORÍA DE LA IMPREVISION

5.1. Definición

5.1.1. Esta causal de la ruptura del equilibrio económico se presenta por situaciones imprevistas exógenas a las partes y posteriores a la presentación de la propuesta o a la celebración del contrato. Esta imprevisión debe generar una alteración anormal en la económia del contrato haciéndolo mas gravoso para una de las partes.

5.1.2. Cuando las circunstancias imprevistas al momento de la celebración de un contrato, generan un trastorno grave en su economía sin hacer imposible la ejecucion del contrato y cuando el deficit de operación sobrepasa los limites del area normal a la carga de todo contratista, el co-contratante de la administración tiene el derecho a pedir que esta venga en su ayuda y que comparta con el el álea extraordinaria.

5.1.3. La teoría de la imprevisión entonces se presenta por situaciones.

5.1.3.1. Imprevistas

5.1.3.2. Exógenas a las partes.

5.1.3.3. Posteriores a la celebración del contrato

5.2. Origen

5.2.1. La teoría de la imprevisión tiene su origen en la cláusula rebus sic standibus, conforme a la cual los contratos se entienden celebrados bajo las condiciones que subsistan al momento de celebrar el contrato.

5.2.2. A pesar de existir en el derecho privado diversas justificaciones para limitar la aplicación estricta del principio del pacta sunt servanda, la aplicación de la teoría de la imprevisión encuentra su justificación en la necesidad de prestar continua y eficientemente un servicio publico en:

5.2.2.1. Principios constitucionales

5.2.2.1.1. Igualdad ante las cargas publicas

5.2.2.1.2. Garantía del patrimonio de los particulares

5.2.2.1.3. Justicia contractual

5.2.2.1.4. Conmutatividad del contrato

5.3. Condiciones de procedencia para la aplicación

5.3.1. Que el hecho o acontecimiento que produce la alteración de las condiciones contractuales sea extraño a las partes, esto es que no pueda serles imputado

5.3.2. Que el hecho o acontecimiento que altere las condiciones sea posterior a la presentación de la propuesta o a la celebración del contrato

5.3.3. Que el hecho constituya un area extraordinaria

5.3.4. Que la economía del contrato se afecta de forma grave o anormal como consecuencia de las condiciones contractuales.

5.3.5. El contratante de la administración tiene en deber de cumplir con las prestaciones pactadas.

5.3.6. La obligación de cumplimiento del co-contratante de administración solo desaparece cuando haya una imposibilidad material absoluta de cumplimiento, es decir caso de fuerza mayor

5.3.7. Si el co-contratante incumple con sus obligaciones fundándose en hechos posteriores debe ser sancionado con la aplicación de la cláusula administrativa.

5.3.8. Si el co-contratante hace todo lo posible para proseguir con la prestación del servicio tiene derecho a que la administración le participe de las perdidas de la explotación del servicio tendrá derecho a una compensación.

5.3.9. El acontecimiento que cause la onerosidad deberá ser extraordinario e imprevisible

5.3.10. El acontecimiento debe traer como consecuencia una onerosidad mayor a la que normalmente pueda calcularse en el contrato.

5.3.11. Fenómenos que ocasionan la aplicación de esta teoría

5.3.11.1. Deben ser económicos o de la naturaleza pero no áleas administrativas

5.3.11.2. Deben ser excepcionales y no ordinarios

5.3.11.3. Deben afectar la ejecución del contrato de manera transitoria.

5.3.11.4. Deben afectar la onerosidad para una de las partes.

5.3.11.5. No deben imposibilitar la ejecución física del contrato sino hacerla mas gravosa

5.3.11.6. No deben haber sido contemplados por el contrato.

5.3.11.7. Deben ser extraños a las partes.

5.3.11.8. No debe haberse dado la suspensión de la ejecución de la prestación

5.4. Efectos jurídicos de la aplicación

5.4.1. El contratante de la administración tiene la obligación de cumplir con todas y cada una de las obligaciones a su cargo.

5.4.2. Se niega el carácter indemnizatorio o reparatorio de las sumas que la administración llegare a cancelar al contratista en virtud del fenómeno imprevisible. Por tal razón solo debe tener en cuenta el monto de las perdidas sufridas por la parte perjudicada y nunca de las ganancias dejadas de percibir por el hecho perturbador.

5.4.2.1. El deber de la administración es llevar al contratista al punto de no perdida