LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

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1. PERSONAS MORALES Y FÍSICAS

1.1. ENAJENACIÓN Y/O IMPORTACIÓN

1.1.1. BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Y CERVEZA (TASA)

1.1.1.1. HASTA 14°GL...... 25.5%      MAS DE 14°GL Y HASTA 20°GL......30%     MAS DE 20°GL......53%     ALCOHOL, ALCOHOL DESNATURALIZADO Y MIELES CRISTALIZADAS......50%

1.1.2. TABACOS LABRADOS (TASA)

1.1.2.1. CIGARROS......160% MÁS $0.35 POR CIGARRO                                 PUROS Y OTROS TABACOS LABRADOS ......160% MÁS EL PESO TOTAL POR .75                        PUROS Y OTROS TABACOS LABRADOS HECHOS A MANO ......30.4%

1.1.3. COMBUSTIBLES AUTOMOTRICES (TARIFA)

1.1.3.1. Gasolina menor a 92 octanos......$ 4.16 por litro                                      Gasolina mayor o igual a 92 octanos......$3.52 por litro                        Diésel......$4.58 por litro     Combustibles no fósiles......$3.52 por litro

1.1.4. Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes ...... 25%

1.1.5. Bebidas saborizadas (y todo para prepararlas)......$1 por litro

1.1.6. Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: 1. Categorías 1 y 2 ...............................9% 2. Categoría 3 ........................................7% 3. Categoría 4..........................................6%

1.1.7. Alimentos no básicos que se listan, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 grms ......8%

2. ACREDITAMIENTO

2.1. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo: Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes Gasolina y Diesel.

2.2. Personas Fiscas y el IEPS Las personas físicas y morales que adquieran alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, así como los importadores de dichos bienes, podrán acreditar el impuesto pagado por la enajenación o importación de los mismos, contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Cuando los bienes antes citados sean utilizados para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo.

3. SERVICIOS

3.1. A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate. B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. ........30% C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones.............. 3%

3.2. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos .............................. 0%

3.3. En la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes: I. Gasolina menor a 92 octanos 36.68 centavos por litro. II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 44.75 centavos por litro. III. Diésel 30.44 centavos por litro. Tratándose de fracciones de las unidades de

4. ACREDITAMIENTO DEL IEPS

4.1. Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados. III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley. IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2, de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico. V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado. No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación. Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado. El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.