1. Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1.1. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
1.1.1. Reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con este.
1.2. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1.2.1. 1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
1.2.2. 2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
1.2.3. 3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.
1.2.4. 4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
1.2.5. 5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
1.2.6. 6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno
1.2.7. 7. Nombrar y Remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
1.2.8. 8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
1.2.9. 9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
1.2.10. 10. Las demás que le señalen la Constitución y la Ley.
1.3. Aprobación de una moción de censura:
1.3.1. Por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.
1.3.2. El funcionario o funcionaria removido no podrá optar al cargo de Vicepresidente o Vicepresidenta o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.
1.3.3. La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura.
1.3.3.1. Faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional.
1.4. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con la Constitución y la ley.
2. De los Ministros y Ministras del Consejo de Ministros:
2.1. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
2.2. De las decisiones del Consejo de Ministros:
2.2.1. Son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y Ministros o Ministras que hubieren concurrido
2.2.1.1. Salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo
2.3. El Presidente o Presidente de la República podrá:
2.3.1. Nombrar a los Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además:
2.3.1.1. De participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
2.4. Para ser Ministro o Ministra se requiere:
2.4.1. Ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en la Constitución.
2.4.2. Son responsables de sus actos de conformidad con la Constitución y con la ley.
2.4.3. Presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
2.5. Los Ministros y Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
2.6. Moción de censura:
2.6.1. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes presentes de la Asamblea Nacional.
2.6.1.1. Implica su remoción.
2.6.2. El funcionario o funcionaria removido no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
3. De la Procuraduría General de la República:
3.1. La Procuraduría General de la República:
3.1.1. Asesora.
3.1.2. Defiende.
3.1.3. Representa judicial y extrajudicialmente los:
3.1.3.1. Intereses patrimoniales de la República
3.1.4. Será consultada para la aprobación de los contratos de interés públicos nacional.
3.1.5. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
3.2. Estará a cargo y bajo:
3.2.1. La dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
3.3. El Procurador o Procuradora:
3.3.1. Reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.
3.3.2. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.
3.3.3. Asistirá, con derecho a voz, las reuniones del Consejo de Ministros.
4. Del Presidente o Presidenta de la República:
4.1. El Poder Ejecutivo se ejerce por:
4.1.1. El Presidente o Presidenta de la República.
4.1.2. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
4.1.3. Los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen la Constitución y la Ley.
4.2. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa de Estado y del Ejecutivo Nacional.
4.2.1. Cuya condición dirige al Gobierno.
4.3. En materia electoral:
4.3.1. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere:
4.3.1.1. 1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento.
4.3.1.2. 2. No poseer otra nacionalidad.
4.3.1.3. 3. Ser mayor de treinta años.
4.3.1.4. 4. De estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme.
4.3.1.5. 5. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la Constitución.
4.3.2. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará:
4.3.2.1. Por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley.
4.3.2.2. Se proclamará electo o electa el candidato que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
4.3.3. No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté:
4.3.3.1. De ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
4.3.3.2. Ministro o Ministra.
4.3.3.3. Gobernador o Gobernadora.
4.3.3.4. Alcalde o Alcaldesa.
4.3.3.5. En el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
4.3.4. El período presidencial es de seis años.
4.3.5. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
4.3.6. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional.
4.3.6.1. Mediante un juramento ante la Asamblea Nacional.
4.3.6.2. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
4.4. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de:
4.4.1. Sus actos.
4.4.2. El cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
5. Del Presidente o Presidenta de la República:
5.1. Serían faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República:
5.1.1. Su muerte, su renuncia o su restitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
5.1.2. Su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional.
5.1.3. El abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
5.1.4. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión se procederá a:
5.1.4.1. Una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
5.1.4.1.1. Mientras se elige tomará posesión de la Presidencia el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
5.1.4.2. Si la falta ocurre en los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección.
5.1.4.2.1. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
5.1.4.3. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional:
5.1.4.3.1. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
5.2. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República:
5.2.1. Serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.
5.2.2. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
5.2.3. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días.
5.3. De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República:
5.3.1. 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
5.3.2. 2. Dirigir la acción del Gobierno.
5.3.3. 3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover a los Ministros y Ministras.
5.3.4. 4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5.3.5. 5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
5.3.6. 6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional.
5.3.7. 7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en la Constitución.
5.3.8. 8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
5.3.9. 9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
5.3.10. 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
5.3.11. 11. Administrar la Hacienda Pública.
5.3.12. 12. Negociar los empréstitos nacionales.
5.3.13. 13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
5.3.14. 14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a la Constitución y la Ley.
5.3.15. 15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
5.3.16. 16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o funcionarias cuya designación le atribuyen la Constitución y la ley.
5.3.17. 17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
5.3.18. 18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
5.3.19. 19. Conceder indultos.
5.3.20. 20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional.
5.3.21. 21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en la Constitución.
5.3.22. 22. Convocar referendos en los casos previstos de la Constitución.
5.3.23. 23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
5.3.24. 24. Las demás que señale la Constitución y la ley.
6. Del Consejo de Estado:
6.1. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional.
6.2. Será de su competencia:
6.2.1. Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
6.3. El Consejo de Estado lo preside:
6.3.1. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además por cinco personas de la República:
6.3.1.1. Un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional.
6.3.1.2. Un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia.
6.3.1.3. Un gobernador designado o una gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.