1. Artículo
1.1. 1. Objeto
1.1.1. Garantizar la atención y prestación de servicios integrales con calidad al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social.
1.2. 2. Definiciones
1.2.1. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1.2.1.1. Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.
1.2.1.2. Centros de Protección Social para el Adulto Mayor. Instituciones de Protección destinadas al ofrecimiento de servicios.
1.2.1.3. Centros de Día para Adulto Mayor. Instituciones destinadas al cuidado, bienestar integral y asistencia social.
1.2.1.4. Instituciones de Atención. Instituciones públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructura físicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social.
1.3. 3. Restricciones en el ingreso a las instituciones
1.3.1. No podrán ingresar a los centros de protección social y centros de día, aquellas personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica continua o permanente.
1.4. 4. De la solicitud para la instalación y funcionamiento de los centros de protección social y de día
1.4.1. El representante legal de las instituciones reguladas mediante esta ley, solicitará ante la Secretaría de Salud correspondiente sea esta Departamental, Distrital o Municipal la autorización para su funcionamiento e instalación, adjuntando además de los requisitos establecidos en la ley especial para adulto mayor.
2. Artículo
2.1. 5. Las instituciones reguladas por la presente ley
2.1.1. Deberán disponer de una planta física que cumplirá a lo menos con los requisitos establecidos en el Título IV de la Ley 361 de 1997 y las normas que lo desarrollen.
2.2. 6.
2.2.1. La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo de personal de salud y/o área de ciencias sociales (nivel tecnológico o profesional), de preferencia con capacitación en gerontología, psicología, trabajo social, fisioterapia, fonoaudiología; quien desarrollará las funciones definidas en el reglamento interno del establecimiento y según la normatividad técnica que para el efecto determine el Ministerio de la Protección Social.
2.2.1.1. Parágrafo. En ningún caso el Director de los centros de protección social, de día, instituciones de atención o cualquier otra persona, podrán obtener autorización para el cobro y disposición total o parcialmente de las mesadas pensionales de los residentes.
2.3. 7.
2.3.1. El establecimiento deberá contar con personal idóneo, en cantidad suficiente para satisfacer en forma permanente y adecuada la atención integral de los residentes, de acuerdo con el número y condiciones físicas y psíquicas.
2.4. 8.
2.4.1. Cualquiera que sea el número de residentes o su condición de dependencia, en horario nocturno el establecimiento no podrá quedar a cargo de una sola persona.
2.5. 9.
2.5.1. El personal auxiliar de enfermería y los cuidadores, desarrollan las funciones asignadas por el director técnico y además de las que determine el Ministerio de la Protección Social de conformidad con las patologías y condiciones de los residentes.
3. Artículo
3.1. 10.
3.1.1. Los centros de protección social y de día, así como las instituciones de atención además de los funcionarios anteriormente enunciados, deberán contar con el siguiente personal: manipuladores de alimentos capacitados, auxiliares de servicio y personal encargado de la nutrición.
3.2. 11.
3.2.1. El Ministerio de la Protección Social establecerá los lineamientos técnicos a seguir en los centros de protección social, de día y de atención, de acuerdo con el número de residentes y condiciones de los mismos.
3.3. 12.
3.3.1. Los Directores Técnicos, además de las funciones asignadas de conformidad con el artículo 6o de la presente ley, velarán porque los residentes dispongan de medios para el control periódico de su salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.4. 13.
3.4.1. El personal indicado en los artículos anteriores deberá ser incrementado proporcionalmente en relación con el número de camas y el grado de dependencia de los residentes.
3.5. 14.
3.5.1. El seguimiento de vigilancia y control a los centros de protección social, de día e instituciones de atención para adultos mayores y/o de personas en situación de discapacidad corresponde a las Secretarías de Salud de los niveles Departamental, Distrital y Municipal.
4. Artículo
4.1. 15.
4.1.1. La contravención a la presente disposición será sancionada por la misma autoridad que expida la autorización.
4.2. 16.
4.2.1. La autorización de la que habla esta ley no incluye ni exime la obligatoriedad de las autorizaciones a las que hagan referencia otros ordenamientos jurídicos.
4.3. 17.
4.3.1. Los centros de protección social, de día y de atención, a los que se refiere esta ley, que pretendan acceder a los distintos programas orientados por el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, deberán cumplir a cabalidad con lo dispuesto en esta normatividad.
4.4. 18. Régimen de transición
4.4.1. Aquellos establecimientos que se encuentren en funcionamiento antes de la expedición de la presente ley, deberán ajustarse a sus disposiciones en el plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
4.5. 19. Vigencia
4.5.1. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.