Poder Legislativo Nacional

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Poder Legislativo Nacional por Mind Map: Poder Legislativo Nacional

1. De la Organización de la Asamblea Nacional:

1.1. Nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales.

1.2. Elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas.

1.2.1. Un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria. Por un período de un año.

1.3. Son atribuciones:

1.3.1. 1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

1.3.2. 2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.

1.3.3. 3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.

1.3.4. 4. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.

1.3.5. 5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.

1.3.6. 6. Autorizar el Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.

1.3.7. 7. Las demás que establezca la Constitución y la Ley.

2. Los Diputados o Diputadas:

2.1. No podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales.

2.2. No podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en:

2.2.1. Actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.

2.3. Durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo.

2.4. Están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo.

2.5. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado:

2.5.1. No podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.

2.6. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por:

2.6.1. Votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

2.6.1.1. Solo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.

2.7. Gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.

2.8. Son representantes del pueblo y los Estados en su conjunto.

2.8.1. No sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

3. En cuanto a la elección:

3.1. 1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.

3.2. 2. Ser mayor de veintiún años de edad.

3.3. 3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de elección.

3.4. No podrán ser elegidos o elegidas para diputados o diputadas:

3.4.1. 1. El Presidente o Presidenta de la República.

3.4.2. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

3.4.3. Los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República.

3.4.4. Los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos.

3.4.5. Empresas del Estado.

3.4.5.1. Hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

3.4.6. 2. Los gobernadores o gobernadoras.

3.4.7. Secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital.

3.4.7.1. Hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

3.4.8. 3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales de:

3.4.8.1. Institutos Autónomos o empresas del Estado.

3.4.8.1.1. Cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si te trata de:

3.4.8.1.2. Un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

4. De la Formación de las Leyes

4.1. La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.

4.2. Son leyes orgánicas las que:

4.2.1. Así denomina la Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales.

4.2.1.1. Las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

4.3. Son leyes habilitantes las:

4.3.1. Sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes.

4.4. La Iniciativa de las leyes corresponde:

4.4.1. 1. Al Poder Ejecutivo Nacional.

4.4.2. 2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

4.4.3. 3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.

4.4.4. 4. Al Tribunal Suprema de Justicia, cuando se trate de las leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

4.4.5. 5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

4.4.6. 6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

4.4.7. 7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.

4.5. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle materias relativas a los mismos.

4.6. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá

4.6.1. Dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en la Constitución y en los reglamentos respectivos.

4.6.1.1. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley,

4.7. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

4.8. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes.

4.8.1. Consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos.

4.9. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones.

4.9.1. Ambos ejemplares firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional.

4.9.1.1. La ley será enviada por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República

4.10. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido.

4.10.1. Dentro de ese lapso podrá:

4.10.1.1. En acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante la exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

4.11. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente: ''Cúmplase'' en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

4.12. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional:

4.12.1. Procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.

4.13. Las Leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en la Constitución

4.13.1. Podrán ser reformadas total o parcialmente.

5. De los Procedimientos:

5.1. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año.

5.2. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que fueren conexas.

5.3. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones.

5.3.1. Serán determinados por el Reglamento.

5.4. Podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos:

5.4.1. 1. Las interpelaciones.

5.4.2. 2.. Las investigaciones.

5.4.3. 3. Las preguntas.

5.4.4. 4. Las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución y en la ley mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento.

5.5. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar:

5.5.1. Las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.

5.6. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos.

6. La Asamblea Nacional estará integrada por:

6.1. Diputados y Diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta.

6.2. Cada entidad federal elegirá, además tres diputados o diputadas.

6.3. Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

6.4. Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

7. Corresponde a la Asamblea Nacional:

7.1. 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

7.2. 2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en ésta.

7.3. 3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional.

7.4. 4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

7.5. 5. Decretar amnistías.

7.6. 6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7.7. 7. Autorizar los créditos adicionales al presupesto.

7.8. 8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación.

7.8.1. Serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

7.9. 9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.

7.10. 10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras.

7.11. 11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

7.12. 12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

7.13. 13. Autorizar  a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar:

7.13.1. Cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

7.14. 14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

7.15. 15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres:

7.15.1. Que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento.

7.16. 16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

7.17. 17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

7.18. 18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional.

7.19. 19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se  establezcan.

7.20. 20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia.

7.21. 21. Organizar su servicio de seguridad interna.

7.22. 22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

7.23. 23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

7.24. 24. Todo lo demás que le señale la Constitución y la ley.