1. Se deben diseñar criterios, procedimientos y mecanismos especiales que le permitan a la Corte cierto marguen de flexibilidad y garanticen la transparencia y racionalidad en el proceso de selección de sentencias.
1.1. La Corte Constitucional pasa de ser un tribunal de segunda instancia, a un órgano que realiza una revisión eventual de las sentencias constitucionales.
2. Acción por Incumplimiento
2.1. La constitución le reconoce a la Corte Constitucional la facultad de resolver las acciones por incumplimiento.
2.2. En la acción de incumplimiento se judicializan las omisiones de la administración pública, sin que exista un proceso administrativo o judicial previo.
2.3. En la acción por incumpliendo es un resultado de un proceso judicial que ha contado con las garantías del debido proceso.
2.4. Se confunde con las omisiones legislativas, con la acción de protección y eventuales incidentes de desacato previstos para el incumplimiento de providencias judiciales.
2.5. Normativa, doctrinaria y jurisprudencialmente se debe definir claramente los contornos de la acción.
3. Art. 129 CRE.- Emitir dictamen de admisiilidad para el inicio del juicio político al presidente o vicepresidente por delitos contra la seguridad del estado, concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.
4. Art. 191.- Funciones.- Corresponde al Pleno de la Corte Constitucional:
4.1. 2. Ejercer las funciones de control constitucional previstas en la Constitución de la República y en la presente ley, de la siguiente manera:
4.1.1. a) Ejercer el control abstracto de constitucionalidad del sistema jurídico.
4.1.2. b) Resolver sobre los informes y las consultas que se formulen en desarrollo del control concreto de constitucionalidad.
4.1.3. c) Resolver sobre las sentencias de unificación en el caso de las acciones de protección, extraordinaria de protección, incumplimiento, hábeas corpus, hábeas data y acceso a la información pública.
4.1.4. d) Resolver sobre las acciones extraordinarias de protección de derechos en contra de decisiones de la justicia ordinaria e indígena.
4.1.5. e) Ejercer las funciones previstas en los artículos 129, 130, número 1; 134, número 4;
4.2. 3. Organizar las salas de admisión, selección y revisión de conformidad con lo establecido en esta ley.
4.3. 4. Designar al Secretario General, al Secretario Técnico Jurisdiccional y al Secretario de 145, número 5; 148; y, 436, número 7 de la Constitución de la República. Gestión Institucional, conforme los candidatos propuestos por el Presidente de la Corte
4.4. 5. Tramitar y resolver las excusas obligatorias de las juezas y jueces de la CorteConstitucional. El Pleno podrá devolver las candidaturas si no son idóneas.
4.5. 6. Aprobar el presupuesto de la institución conforme el proyecto presentado por la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional.
4.6. 8. Expedir, interpretar y modificar a través de resoluciones los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la Corte Constitucional.
4.6.1. 7. Ejercer la función disciplinaria respecto de la actuación de las juezas o jueces de la Corte Constitucional y sancionar de conformidad lo establecido en esta ley.
4.7. 9. Preparar y aprobar las iniciativas de proyectos de ley que sean de competencia de la Corte Constitucional, previa su presentación a la Asamblea Nacional, así como ejercer la potestad normativas establecidas en el numeral 10 del artículo 436 de la Constitución.
4.8. 10. Las demás que establezca la ley y los reglamentos internos y las demás no atribuidas a los demás órganos.
5. La Corte sólo puede ejercer las funciones que sean de su naturaleza y para garantizar su objetivo, la Constitución tiene la facultad de establecer un listado taxativo de atribuciones. Además la Constitución puede dejar vacíos legales en el punto y éste será desarrollado por el sistema normativo infraconstitucional. Existen los modelos intermedios en los que la definición de las competencias del juez constitucional es el resultado de una interacción entre distintas fuentes del derecho.
6. Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:
6.1. 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
6.2. 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.
6.3. 3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.
6.4. 4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.
6.5. 5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.
6.6. 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.
6.7. 7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones
6.8. 8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, impliquen la suspensión de derechos constitucionales.
6.9. 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
6.10. 1. Elegir con por lo menos cinco votos de sus integrantes a la Presidenta o Presidente, y la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Corte Constitucional.
6.11. 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.
7. En primer lugar está la Constitución, en el Capítulo Segundo con Respecto a la Corte Constitucional en el Artículo 436
8. Atribuciones de la Corte Constitucional
8.1. Interpretación de la Constitución
8.1.1. Algunos países han optado por establecer una amplia legitimación, permitiendo que cualquier persona cuestione la constitucionalidad de las normas jurídicas, mientras que otros lo restringen, siendo solamente para ciertos órganos políticos idóneos, con el objetivo de evitar un desgaste injustificado de la justicia constitucional.
8.2. Control abstracto de constitucionalidad
8.2.1. Acción Popular
8.2.1.1. Existen también sistemas intermedios que permiten la participación ciudadana pero con ciertas exigencia como una cierta cantidad de firmas o informes valorables de órganos del estado.
8.2.1.2. - La C.C tiene la misión de garantizar la supremacía y la fuerza normativa de la Constitución, es posible en la medida en que el juez tenga la potestad de determinar el sentido y el alcance del texto constitucional. - En Ecuador en la Constitución de 1998 frente a las dudad en el sentido y alcance de disposiciones constitucionales, el Congreso Nacional tiene la facultad de interpretarlas de modo generalmente obligatorio, quedando el Tribunal subordinado. - El pleno de la Corte suprema de justicia debe expedir normas dirimentes de carácter obligatorio cunado existen fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho. - El juez constitucional tiene que realizar un ejercicio argumentativo para justificar sus atribuciones, a partir de principios, normas generales, la seguridad jurídica y la supremacía y fuerza normativa de textos constitucionales. - La Ley Orgánica de Control Constitucional, la jurisprudencia y la doctrina deben establecer lineamientos de las facultades interpretativas de la corte: su nivel de obligatoriedad, su alcance respecto a tratados internacionales, la posibilidad de realizar interpretaciones constitucionales del sistema jurídico infraconstitucional y de expedir sentencias de constitucionalidad condicionada, entre otras.
8.2.1.3. El Ecuador ha transitado del sistema intermedio al de amplia legitimación, en la Carta política existe una cambia significativo de la acción popular, las acciones de inconstitucionalidad son públicas cualquier ciudadano de manera individual o colectiva puede presentarlas.
8.2.1.4. Se diseñan filtros efectivos para impedir que este mecanismo sea usado de manera indiscriminada e injustificada. La ley, la jurisprudencia y la doctrina han impuesto cargas especiales en la presentación de demandad inconstitucionales.
8.2.1.5. La acción pública se refiere única y exclusivamente a las acciones de inconstitucionalidad que surten ante la Corte.
8.2.1.6. LOGJCC Capítulo II NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO: Art. 77.- Legitimación.- La demanda de inconstitucionalidad puede ser propuesta por cualquier persona, individual o colectivamente. Art. 78.- Plazo.- El plazo para interponer las acciones de inconstitucionalidad se regirá por las siguientes reglas: 1. Por razones de contenido, las acciones pueden ser interpuestas en cualquier momento. 2. Por razones de forma, las acciones pueden ser interpuestas dentro del año siguiente a su entrada en vigencia.
8.2.2. Paso de un sistema concentrado a uno semi-concentrado de constitucionalidad
8.2.2.1. Según la formulación Kelseniana puede existir un control concentrado en el que un solo órgano se encargue de realizar esta labor, el modelo contrario, el difuso dice de que todos los órganos se encargan de controlar la constitucionalidad del sistema jurídico.
8.2.2.2. Existen sistemas mixtos e intermedios en los que el control se divide en dos o más órganos como en el sistema semi-concentrado.
8.2.2.3. El sistema semi-concentrado en el Ecuador ha resultado problemático por dos razones: Ha hecho que el tribunal constitucional se convierta en un sustituto de la justicia administrativa y además exista un conflicto entre las mismas.
8.2.2.4. A la corte constitucional le corresponden decidir la constitucionalidad de actos normativos y administrativos de carácter general
8.2.2.5. Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:
8.2.2.5.1. 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.
8.2.2.5.2. 4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.
8.2.3. El control sobre las reformas a la constitución
8.2.3.1. Las Cortes y tribunales constitucionales no tendrían competencia para realizar un control de los actos reformatorios, se podría un rígido control constitucional encargado de preservar las clausulas intangibles y garantizar la regularidad en el proceso.
8.2.3.2. Existen modelos intermedios en los que el juez tiene limitadas facultades en el control de las reformas.
8.2.3.3. La constitución de 1998 no contenía ningún control constitucional sobre reformas o cambios en la misma.
8.2.3.4. Actualmente la carta política garantiza la supremacía y rigidez de la constitución para que los poderes ejecutivos o legislativos no lo conviertan en un instrumento de manipulación.
8.2.4. Control sobre los tratados internacionales
8.2.4.1. Debe permitir la coexistencia de principios Pacta sunt servanda y supremacía constitucional.
8.2.4.2. Los principios pacta sunt servanda hace posible las relaciones internacionales y existencia de la comunidad internacional, mientras que la supremacía de la constitución dentro de los sistemas jurídicos exige realizar la revisión de la constitucionalidad de los tratados internacionales.
8.2.4.3. Tiene sistemas de control: el que prescinde del control constitucional y lo deja en manos del órgano ejecutivo o legislativo, el segundo que existe un control previo y automático de los tratados internacionales que impide que las normas inconstitucionales se incorporen, y por último el sistema intermedio que se limita a ciertos tratados internacionales, tiene un control que no es automático y se activa por ciertos sujetos procesales.
8.2.4.4. Insuficiencias: la constitución confunde terminología y aprobación legislativa con ratificación, lo cual la ratificación únicamente lo puede hacer el Presidente. Restringe el control de los tratados dejando por fuera lo tratados simplificados o acuerdos ejecutivos pero estos también los pueden vulnerar la carta política.
8.2.4.5. Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
8.2.5. Control sobre los estados de Excepción
8.2.5.1. Requiere de mecanismos ágiles y excepcionales para superar dificultades que no se pueden enfrentar a través de mecanismos ordinarios. El control constitucional debe tener na flexibilidad acorde con estas circunstancias.
8.2.5.2. Resulta necesario un control jurídico de los estados de excepción debido a que se los están utilizando sin la proporcionalidad definida en el derecho internacional y derecho constitucional.
8.2.5.3. El ejecutivo deber tener un alto margen de discrecionalidad y el juez debe contar con amplias facultades para verificar que las circunstancias realmente ocurrieron y tiene tal gravedad que justifiquen la adopción de este régimen.
8.2.5.4. Ecuador transita desde un modelo del exclusivo control político al sistema constitucional mixto es decir político y jurídico moderado, la constitución de 1998 guarda silencia sobre el control constitucional de los estados de excepción, se lo interpretó como una exclusión tacita del control.
8.2.5.5. Debe darse una dimensión material al control, para que el régimen de excepción se ajuste a los estándares de necesidad, gravedad, proporcionalidad y todos los demás definidos por el derecho internacional y constitucional.
8.2.6. Las omisiones normativas inconstitucionales
8.2.6.1. Las omisiones se presentan cuando una autoridad pública con competencias normativas omite su deber constitucional de desarrollar normativamente algunos de sus preceptos jurídicos que requieren de soluciones jurídicas concretas y específicas.Se configura cuando existe un precepto constitucional que prescribe un determinado comportamiento del legislador y también cuando un comportamiento del legislador que desdice en todo o en parte aquel descrito por el precepto constitucional.
8.2.6.1.1. Absolutas: cuando el órgano omite su deber constitucional de expedir una determinada normativa
8.2.6.1.2. Relativas: cuando la autoridad cumple defectuosamente su deber omitiendo una o más de las exigencias de orden constitucional.
8.2.6.2. Los jueces constitucionales tiene la obligación de garantizar la supremacía y la fuerza jurídica, además tienen la competencia de subsanar omisiones a través de diferentes mecanismos y sistemas doctrinales, jurisprudenciales y legales.
8.2.6.3. La constitución del Ecuador impone que cuando cualquier institución estatal o autoridad pública incumpla por omisión la constitución, la corte tiene la competencia para declarar la inconstitucionalidad y expedir la norma o ejecutar el acto omitido.
8.2.6.4. Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.
8.3. Control de Mecanismos de participación popular directa
8.3.1. Existen límites materiales a la voluntad de las mayorías, existe un núcleo intangible de principios y derechos que no pueden ser removidos por la voluntad de una mayoría aplastante.
8.3.2. La Constitución política prevé el control constitucional automático de las consultas populares. La corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de las preguntas formuladas en la consulta.
8.3.3. La ley orgánica de control constitucional debe hacer extensivo el control a toda las formas de participación popular directa que sean susceptibles de control constitucional
8.4. Control Concreto de constitucionalidad
8.4.1. Llamada a definir de manera obligatoria la constitucionalidad de normas cuya juridicidad haya quedado en duda por los jueces ordinarios
8.4.2. Todos y cada uno de los jueces son considerados constitucionales, deben asegurar la aplicación de las normas jurídicas que sirven de base a la solución de los problemas jurídicos.
8.4.3. Cuando la aplicación de una norma jurídica al caso particular genera una situación de inconstitucionalidad en juez debe inaplicar.
8.4.4. La constitución del 98 disponía la inaplicación directa de las normas jurídicas inconstitucionales por parte del juez, y su posterior revisión por parte del Tribunal Constitucional para su respectivo pronunciamiento con carácter general y obligatorio.
8.4.5. Cuando el Juez considere que una norma jurídica es contraria a las normas constitucionales, debe suspender el proceso y pasar a la Corte constitucional que lo resolverá en 45 días la constitucionalidad.
8.4.6. La suspensión del proceso y la remisión a la Corte debe efectuarse solamente cuando el Juez tenga dudas sobre la inconstitucionalidad.
8.5. Acción (Recurso) extraordinaria Protección
8.5.1. El Ecuador ha pasado de la prohibición expresa del amparo contra providencias judiciales, a la consagración expresa de la figura de acción extraordinaria de protección.
8.5.2. La Constitución permite la figura conociendo en única instancia de las acciones extraordinarias de protección frente a las decisiones judiciales de vulneren derechos constitucionales.
8.5.3. No es calara, en unos textos constitucionales lo llaman acción en otros recurso.
8.5.4. Debe ser usada de manera cautelosa para no colapsar la Corte con abusos del uso de esta acción ya que esta conoce en única instancia estas acciones.
8.5.5. Art. 148.- Disctaminar sobre la arrogación de funciones por parte de la Asamblea Nacional, previa su disolución por el Presidente de la República.
8.6. Control de las garantías judiciales de los derechos constitucionales
8.6.1. Revisión Eventual de Sentencias constitucionales de protección, habeas corpus, hábeas data y acceso a la información pública.
8.6.1.1. Rol que deben cumplir los Tribunales y Cortes Constitucionales deben resolver directamente las acciones de amparo/tutela/protección, habeas corpus, habeas data y acceso a la información, como quiera que se encuentren comprometidos derechos constitucionales.
8.6.1.2. Tiene como excepción las acciones extraordinarias de protección y de incumplimiento, en las que la Corte conoce en única instancia.
8.6.1.3. Las acciones constitucionales se resuelven por los jueces de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional.
8.6.2. La “Acción ciudadana”
8.6.2.1. La constitución consagra la denominada acción ciudadana cuando se produce una amenaza o violación de derechos, que permite su protección, ya sea un derecho constitucional o infra constitucional.
8.6.2.2. La justicia ordinaria será la que resuelva en primera y segunda instancia, la Corte realizará la selección y revisión para el desarrollo de la jurisprudencia.
8.6.3. La acción se refiere exclusivamente a derechos de participación política, se utiliza la acción ciudadana y no la acción de protección.
8.6.4. Otras Funciones de la Corte Constitucional
8.6.4.1. Art. 130n. 1.- Dictaminar previamente sobre la destitución del presidente de la República por arrogación de funciones.
8.6.4.2. Art. 154n 5.- Comprobar el abandono del cargo del Presidente de la República, previa declaración de la Asamblea Nacional.
8.6.4.3. Art. 436n 7.- Dirimir los conflictos de competencias o de atribuciones entre fundaciones del estado u órganos establecidos en la Constitución.
8.7. La constitución de 1998 dispuso que no serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
8.8. Funciones políticas
8.8.1. La corte juega dos roles fundamentales: respecto acciones de protección, etc. la corte es un tribunal de segunda instancia. Respecto acciones extraordinarias de protección y acción de incumplimiento la corte conoce y resuelve directamente.
8.8.2. No tienen relación directa con la garantía de la supremacía constitucional.