1. ¿Por qué es considerado un Sistema?
1.1. El contencioso administrativo es una contención o controversia con la Administración, aunque un sector de la doctrina ha optado por describirlo como un sistema en el cual cada una de las partes interrelacionan con las demás. Es así como el contencioso-administrativo es un sistema puesto que involucra un conjunto de elementos tendientes a la obtención de un fin común, que en este caso están constituidos por la organización jurisdiccional, la normativa aplicable, y la doctrina y jurisprudencia.
1.2. Para otros, el contencioso-administrativo es un sistema ya que abarca una serie de elementos organizados, ordenados y unificados, lo que resulta con la interacción de las partes y trae como consecuencia el equilibrio entre los privilegios de la Administración y las garantías del Administrado.
2. ¿Qué es?
2.1. Torrealba (2006) lo define como un “conjunto de litigios nacidos de los actos administrativos y de las operaciones materiales de la Administración contrarios a derecho.”
2.2. Es decir, es la aglomeración de reglas de carácter jurídico que rigen y controlan la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos, con pleno sometimiento a la ley y al derecho.
3. Objeto de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa
3.1. El Art. 259 de la CRBV señala que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
4. Orígenes
4.1. 1. Francia (Finales del S.XVIII).
4.1.1. Frente a los enfrentamientos surgidos en la Francia prerrevolucionaria entre los Parlamentarios, y la Administración del Rey, la nueva Administración nacida de la Revolución, ante el temor de que los jueces obstaculizaran las reformas proyectadas, prohibió la injerencia del Poder Judicial en la actividad administrativa bajo el dogma de que “Juzgar a la Administración es también administrar”. El resultado fue la imposibilidad para los órganos del Poder Judicial de entrar a revisar la conformidad a Derecho de los actos dictados por la Administración.
4.2. 2. Solución del Ministro-Juez (1790-1799).
4.2.1. Con el objeto de evitar una situación violatoria de los propios principios revolucionarios referidos a la supremacía de la ley, se consagró la figura del Ministro-Juez, partiendo del impedimento del Poder Judicial de supervisar los actos de la Administración. Como los litigios contra ésta escapaban del conocimiento de los tribunales, se establece que es el Rey, y luego los Ministros, quienes conocen de tales causas, para no incurrir en denegación de justicia. El problema residía en que el sistema no ofrecía seguridad a los particulares, puesto que se trataba de un árbitro interesado, es decir, un juez que no aplica la imparcialidad.
4.3. 3. Comisión del Contencioso y la Sección del Contencioso del Consejo de Estado (1806).
4.3.1. Nacen los órganos consultivos de la Administración: El Consejo de Estado para la Administración Central, y los Consejos de Prefectura para los Prefectos (órganos del Poder Nacional desconcentrados territorialmente), con funciones consultivas y de jurisdicción administrativa. Es así como se concibe entonces a la Comisión del contencioso (origen de la sección del contencioso), especializada en el enjuiciamiento de litigios a título de justicia retenida. Se trató pues, de crear una nueva separación entre la función activa y la función jurisdiccional en el seno de la Administración.
4.4. 4. Tendencia hacia la Judicialización del Contencioso-Administrativo Francés (1953).
4.4.1. Se crean los Tribunales Administrativos provinciales como sustitutos de los Consejos de Prefectura, los cuales son los jueces de derecho común. Ello implica que el Consejo de Estado sólo conoce en primera instancia de asuntos particularmente importantes, y de los restantes como juez de apelación o casación de ciertos contenciosos especiales. La evolución posterior tiende a la separación entre la jurisdicción administrativa y la administración activa y hacia una paulatina analogía de los procedimientos de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a los procedimientos judiciales.