CAPÍTULO I MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO ILÍCITA DE MINERALES

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CAPÍTULO I MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO ILÍCITA DE MINERALES por Mind Map: CAPÍTULO I  MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO ILÍCITA DE MINERALES

1. ARTÍCULO 104. INGRESO DE MAQUINARIA PESADA.

1.1. Las autoridades aduaneras exigirán la instalación de dispositivos tecnológicos para la identificación y localización de la maquinaria pesada que ingrese o se importe al territorio colombiano

1.2. El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, establecerá los mecanismos de control y monitoreo

1.3. La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podrá ingresar al territorio aduanero nacional

1.4. En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no funcione, será inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre el efectivo funcionamiento del dispositivo electrónico

1.5. En todo caso será objeto de multa equivalente al 10% del valor comercial de la maquinaria. En caso de reiteración la maquinaria será decomisada

2. TÍTULO 6 REGULACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LA IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA CLASIFICABLE EN LAS SUBPARTIDAS

2.1. ARTÍCULO 2.2.6.1. OBJETO

2.1.1. El presente título establece controles a la maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias

2.2. ARTÍCULO 2.2.6.2. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

2.2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Ministerio de Defensa Nacional suscribirán un convenio de intercambio de información para acceder a la información disponible sobre la importación de los bienes descritos en las subpartidas arancelarias previstas en el artículo anterior

2.3. ARTÍCULO 2.2.6.3. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS USADAS

2.3.1. La importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título estará sujeta al régimen de licencia previa en los términos del Decreto 925 de 2013, o la norma que lo compile, modifique o sustituya.

2.4. ARTÍCULO 2.2.6.4. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO DE MAQUINARIA.

2.4.1. La DIAN establecerá mediante acto administrativo, los puertos habilitados para la importación de la maquinaria y sus partes clasificadas bajo las subpartidas arancelarias

2.5. ARTÍCULO 2.2.6.5. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA

2.5.1. La DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para las mercancías descritas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título

2.6. ARTÍCULO 2.2.6.6. REGISTRO DE LA MAQUINARIA.

2.6.1. Toda la maquinaria clasificable en las subpartidas que se encuentre e ingrese al territorio colombiano, deberá registrarse obligatoriamente en el registro de maquinaria, del registro único nacional de tránsito (RUNT).

2.6.2. La maquinaria antes descrita, de manera previa a su inclusión en el registro único nacional de tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.

2.7. ARTÍCULO 2.2.6.7. DOCUMENTOS SOPORTES DE LA OPERACIÓN.

2.7.1. Se considerarán como documentos públicos y que soportan la operación del vehículo, aquellos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título

2.8. ARTÍCULO 2.2.6.8. VÍAS AUTORIZADAS.

2.8.1. La autoridad competente definirá las vías terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá realizar el traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes.

2.9. ARTÍCULO 2.2.6.9. GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA

2.9.1. El Ministerio de Transporte a través del registro único nacional de tránsito, expedirá el documento “Guía de movilización o tránsito”, que habilita la movilización o tránsito de las maquinarias descritas en las subpartidas arancelarias, previo registro del propietario, identificación de la maquinaria o de sus partes, color, uso y destino en el registro único nacional de tránsito

2.10. ARTÍCULO 2.2.6.10. CONDICIONES GENERALES DEL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL

2.10.1. Cada dispositivo instalado en la maquinaria deberá ser registrado en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, indicando el IMEI y número de serie del terminal y los datos de la máquina a la cual está asociado.

2.11. ARTÍCULO 2.2.6.11. RESPONSABILIDAD SOBRE LA INFORMACIÓN

2.11.1. El proveedor del servicio es responsable de la autenticidad, exactitud y validez del servicio, que deberá prestarse de forma permanente e ininterrumpida

2.12. ARTÍCULO 2.2.6.12. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROVEEDORES DEL SERVICIO DE POSICIONAMIENTO GLOBAL.

2.12.1. El proveedor del servicio de posicionamiento global que pretenda ser autorizado para el cumplimento de las disposiciones previstas en el presente título, deberá:

2.12.1.1. 1. Instalar de manera permanente e ininterrumpida, un canal dedicado hacia los servidores de la Policía Nacional, para la consulta por demanda de la información que en tiempo real reporten los dispositivos de rastreo y que sea solicitada por la Policía Nacional.

2.12.1.2. 2. Suministrar mediante el canal dedicado a la Policía Nacional, en las tramas, la información que sea solicitada por la Policía Nacional.

2.12.1.3. 3. Suministrar un equipo servidor con su correspondiente proceso de recepción de la información requerida por la Policía Nacional, el cual deberá recibir las tramas de información reportadas por los dispositivos instalados en la maquinaria.

2.12.1.4. 4. Suministrar a la Policía Nacional, de manera permanente e ininterrumpida un servicio geográfico OGC (Open Geospatial Consortium), de la información que en tiempo real reportan los equipos instalados en la maquinaria a la plataforma de monitoreo que utiliza el proveedor del servicio y que sean solicitados por la Policía Nacional.

2.12.1.5. 5. Contar con los diferentes reportes de trazabilidad de la maquinaria, alojando esta información histórica en sus bases de datos, por un tiempo mínimo de un (1) año.

2.12.1.6. 6. La Policía Nacional, podrá en cualquier tiempo verificar la información anteriormente expuesta, con el fin de evaluar el funcionamiento y eficacia del sistema de monitoreo.

2.13. ARTÍCULO 2.2.6.13. CONTROL DEL MERCURIO UTILIZADO EN ACTIVIDADES DE MINERÍA

2.13.1. La fuerza pública tendrá acceso a la información contenida en el registro único nacional de importadores y comercializadores autorizados de mercurio de que tratan los artículos 4 y 5 de la Ley 1658 de 2013

2.14. ARTÍCULO 2.2.6.14. SOLICITUDES EN TRÁMITE

2.14.1. Las personas naturales o jurídicas que tuvieran radicadas solicitudes al día 10 de abril de 2014 en cumplimiento del artículo 2 del Decreto 2261 de 2012 no requerirán de dicha autorización y, por lo tanto, las solicitudes en trámite serán objeto de archivo

2.15. ARTÍCULO 2.2.6.15. INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE MONITOREO

2.15.1. La instalación del sistema de monitoreo de que trata el artículo del presente Título deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con posterioridad a la autorización de levante de la maquinaria.

3. ARTÍCULO 105. ACTIVIDADES QUE SON OBJETO DE CONTROL EN EL DESARROLLO DE LA MINERÍA.

3.1. Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven

3.1.1. 1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales Ramsar.

3.1.2. 2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución.

3.1.3. 3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente.

3.1.4. 4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades

3.1.5. 5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente.

3.1.6. 6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia.

3.1.7. 7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia

3.1.8. 8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales.

3.1.9. 9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente.

3.1.10. 10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos.

3.1.11. 11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero.

3.1.12. 12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente.

3.1.13. 13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente.

3.1.14. 14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.

4. MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

4.1. Numeral 1

4.1.1. Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien.

4.2. Numeral 2

4.2.1. Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad.

4.3. Numeral 3

4.3.1. Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes; Destrucción de bien.

4.4. Numeral 4

4.4.1. Suspensión temporal de actividad

4.5. Numeral 5

4.5.1. Suspensión temporal de actividad; Decomiso.

4.6. Numeral 6

4.6.1. Suspensión temporal de actividad.

4.7. Numeral 7

4.7.1. Restitución y protección de bienes inmuebles; Suspensión definitiva de actividad; Decomiso.

4.8. Numeral 8

4.8.1. Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad; Decomiso.

4.9. Numeral 9

4.9.1. Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Suspensión definitiva de actividad.

4.10. Numeral 10

4.10.1. Multa General tipo 4; Decomiso.

4.11. Numeral 11

4.11.1. Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de bien; Inutilización de bienes.

4.12. Numeral 12

4.12.1. Decomiso; Suspensión temporal de actividad.

4.13. Numeral 13

4.13.1. Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad.

4.14. Numeral 14

4.14.1. Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4.

5. ARTÍCULO 106. INSTRUMENTOS DE DETECCIÓN.

5.1. El Gobierno nacional a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades descentralizadas, suministrará a la Policía Nacional y demás instituciones que considere pertinentes, información o instrumentos técnicos indispensables para la detección de sustancias, elementos o insumos químicos utilizados en la actividad minera y garantizará el fortalecimiento de las unidades de la Policía encargadas, para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.

6. ARTÍCULO 107. CONTROL DE INSUMOS UTILIZADOS EN ACTIVIDAD MINERA.

6.1. El Gobierno nacional establecerá controles para el ingreso al territorio nacional, transporte, almacenamiento, comercialización, producción, uso, y disposición final, entre otros, de los insumos y sustancias químicas utilizados en la actividad minera.

7. ARTÍCULO 108. COMPETENCIA EN MATERIA MINERO-AMBIENTAL.

7.1. La Policía Nacional, a efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables, no renovables y el ambiente, deberá incautar sustancias y químicos como el zinc, bórax, cianuro y mercurio utilizados en el proceso de exploración, explotación y extracción de la minería ilegal.