1. La citación extraordinaria se hace cuando es necesario rendir cuentas sobre la administración de los bienes y, para ello interviene el interventor, el conyugue y el albacea.
2. FASE PREPARATORIA.
2.1. Promover una demanda para juicio de testamentaria, éste deberá contener el testamento del difunto.
2.2. Una vez recibida la demanda y testamento el Juez, debe emitir un auto, en el cual:
2.2.1. Tenga por radicado el testamento.
2.2.2. Solicitute informes al Archivo Notarial del Estado para investigar si existe alguna disposición testamentaria posterior a la exhibida en la demanda.
2.2.2.1. El Archivo Notarial debe informar al juez dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya requerido la información.
2.2.2.1.1. (en este paso el promovente deberá realizar un pago de derechos para su realización.)
2.2.3. Dar vista al Ministerio Público.
2.3. Citación a la audiencia preliminar.
2.3.1. Si de la información rendida por el archivo notarial no hay en existencia ningún otro testamento:
2.3.1.1. Juez citará a las personas designadas como herederos en el testamento a la llamada Audiencia Preliminar y, en su caso, al Ministerio Público.
2.3.1.1.1. La audiencia preliminar debe verificarse dentro de los 8 días siguientes a la citación, en caso de que la mayoría de los herederos vivan en el lugar de juicio.
2.3.1.1.2. Si la mayoría de los herederos recide fuera del lugar de juicio, el Juez señalará un plazo prudente de no más de 30 días a partir de la radicación.
2.3.2. De existir otro testamento, el Juez procederá al análisis de los testamentos, con el objetivo de determinar la validez de uno o ambos.
2.3.2.1. En dado caso de que se impugne la validez del testamento o la capacidad legal del heredero o legatario:
2.3.2.1.1. el juez abrirá el incidente correspondiente con el albacea o heredero, sin que por ello suspenda otro trámite que la adjudicación de bienes en la partición.
2.4. Lectura del testamento
2.4.1. Al comienzo de la audiencia preliminar el juez debe proceder a la lectura íntegra del testamento.
2.4.1.1. Al finalizar la lectura el juez deberá preguntarle a los herederos si están de acuerdo o no con lo establecido en el mismo.
2.5. Audiencia Preliminar.
2.5.1. Después del reconocimiento de los herederos, el juez debe dar a conocer el albacea nombrado en el testamento
2.5.1.1. En caso de que no existiera un nombramiento, el juez debe nombrarlo por mayoría de votos de entre los herederos de entre los propuestos.
2.5.2. En la audiencia el juez tiene la facultad de:
2.5.2.1. Ratificar al albacea nombrado
2.5.2.2. Solicitar a los herederos que nombren a un perito para que avalué los bienes heredados,en caso de no ponerse de acuerdo él puede designar al perito
2.5.2.3. Solicitar al albacea que proceda al inventario y avaluó, para ser presentados en audiencia intermedia y debe celebrarse a más tardar de 15 días hábiles siguiente a la fecha en que concluye la audiencia preliminar.
2.5.3. Cuando exista como heredero un cónyuge supérsite, éste debe solicitar al juez en la audiencia preliminar, que le otorgue la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea.
2.5.3.1. Con la resolución que se conceda a esto, no se admitirá ningún recurso.
2.5.4. En la audiencia preliminar los herederos pueden nombrar interventor conforme a la facultad que les el Código de Familia para el Estado de Yucatán
2.5.4.1. El testador puede nombrar libremente un interventor. Los herederos que no administran, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.
2.5.4.1.1. Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el juez debe nombrar al interventor, escogiéndolo de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.
2.5.4.1.2. El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes
2.5.4.1.3. Las funciones del interventor, además de las que le confiere este Código, son las de vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea y evitar que éste cause perjuicios a la sucesión.
3. AUDIENCIA INTERMEDIA
3.1. Personas que deben acudir a la audiencia intermedia.
3.1.1. Herederos
3.1.2. Representantes legítimos
3.1.3. Ministerio Público
3.1.4. Albacea
3.1.5. Perito designado
3.2. Durante esta audiencia, el albacea debe presentar el inventario y avalúo de los bienes relictos y dar vista de ellos a los herederos para que manifiesten su conformidad o no con los mismos.
3.2.1. Cuando no haya oposición al inventario o avalúo, el juez debe aprobarlos sin más trámites.
3.2.2. Cualquier oposición o conflicto que se suscite en virtud del inventario o del avalúo, debe manifestarse en esta audiencia
3.2.2.1. En este caso el juez debe proceder a la apertura del incidente respectivo y citar a la audiencia incidental, a la que deben concurrir los interesados y los peritos, en su caso, para que con las pruebas rendidas se discutan las cuestiones promovidas.
3.2.2.1.1. Debe celebrarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en la que se haya abierto el incidente.
3.2.2.1.2. Para dar curso a cualquiera oposición, es indispensable que se exprese concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan como base.
3.2.2.1.3. Si los que dedujeron oposición no asisten a la audiencia incidental, se les tiene por desistidos. Si los peritos no se presentan, pierden el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.
3.2.2.1.4. En la tramitación de este incidente, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que proponga, de manera que la audiencia no se suspende por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos
3.2.2.1.5. Si los reclamantes fueren varios o idénticas sus oposiciones, deben nombrar representante común en la audiencia conforme lo dispone este Código.
3.2.2.1.6. Si las reclamaciones tienen por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo, respecto de un mismo bien, el juez las debe solventar en una misma resolución las dos oposiciones.
3.2.2.1.7. Si todos los interesados aprueban la cuenta o no la impugnan, el juez la debe aprobar.
4. DE LA AUDIENCIA EXTRAORDINARIA PARA RENDIR CUENTAS
4.1. El juez cita esta audiencia ocho días después de que es aprobado el inventario y avalúo de los bienes.
4.2. En esa audiencia, se presenta la cuenta de la administración de los bienes por cualquiera de los anteriormente citados que le haya correspondido administrarlos, quien también puede pedir de oficio el cumplimiento a su término.
4.3. Si el juez aprueba la cuenta se da vista a los interesados y el albacea pide proceder a la liquidación de los bienes a heredar, de lo contrario el juez estima lo pertinente.
5. DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL
5.1. Cuando inicia la audiencia principal, el albacea presenta el proyecto de partición de los bienes conforme al código civil y familiar.
5.1.1. Una vez aprobada el proyecto y sin oposición, el juez procede a la sentencia de adjudicación y entrega de bienes que les corresponda a los interesados.
5.2. En caso de que una de las partes se oponga al proyecto de partición, el juez suspende la audiencia y convoca a una incidental en el término de tres días para que en ella se ofrezcan pruebas y se discutan las gestiones
5.2.1. Para que el juez admita oposición se debe expresar el motivo y ofrecer pruebas que lo sostengan.