RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL por Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. ELEMENTOS

2. a) EL CUIDADO PERSONAL arts. 211-222 C.F

2.1. COMPRENDE:

2.2. El deber de crianza

2.2.1. Implica criar a los hijos proporcionándoles: Un hogar, alimentos, y proveerlos de todo lo necesario para su desarrollo, hasta que cumpla su mayoría de edad.

2.3. El deber de educación

2.3.1. Tiene que ser una educación integral facilitándoles su acceso y orientando-les en la elección ya sea de una profesión o un oficio y en su caso procurarle una educación especial si asi lo requiere

2.4. El deber de corrección y orientación.

2.4.1. Debe de ser adecuado y moderado usando métodos y técnicas de corrección y orientación, sin llegar a la violencia, y de ser necesario auxiliarse de profesionales especializados o de orientación sicopedagógica o de entidades de protección de niñez, adolescencia o de la familia.

2.5. El deber de relaciones afectivas y trato personal en favor del hijo o hija.

2.5.1. En el caso que el hijo/a no conviva con el padre o la madre a fin de favorecer el desarrollo de la personalidad del hijo/a.

2.6. El deber de asistencia y gastos ocasionados por los hijos e hijas.

2.6.1. Si un hijo o hija aún menor de edad se haya sujeto a un proceso de menores o penal, el padre y la madre tienen el deber de asistirles moral y económicamente y a su ministrar los gastos que requiera su asistencia legal. A esto, el art. 218 del C.F. lo denomina deber de asistencia

2.7. En el aspecto eminentemente económico, todos los gastos que se generen derivadas del cuidado personal corresponde a ambos padres en proporción a sus recursos económicos, o a unos solo de ellos por insuficiencia del otro ; salvo que el hijo tuviere bienes propios o rentas, en cuyo caso deberá proveer especialmente a sus gastos de crianza y educación y contribuir a los gastos de su familia.

3. LA REPRESENTACIÓN LEGAL arts. 223-225 C.F

3.1. Se sostiene en los siguientes supuestos

3.1.1. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce que es la aptitud para adquirir derechos y obligaciones y capacidad de ejerciciola como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones segun el art. 1316 C.C, bajo esta circunstancia se pueden dar tres supuestos:

3.1.2. El art. 223 del C.F establece que el padre y la madre que ejercieren la responsabilidad parental, son quienes de consuno representan a sus hijos menores de edad e incapaces, su finalidad esencial es proveer a la protección del hijo o la hija.

3.1.3. El art. 207.3 C.F pueden designar de común acuerdo mediante escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o sus Auxiliares, quien de ellos representará a sus hijos e hijas.

3.1.4. El tercer supuesto es cuando la filiación del hijo se hubiere establecido judicialmente con oposición del padre o de la madre; alude a ello el art. 207 en su inciso final. El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o cuando haya sido abandonados, conforme a lo dispuesto en el art. 314 C.F

3.1.5. los administradores de bienes del hijo o hija tendrán la representación legal de ellos sólo en los actos relativos a esos bienes administrados conforme a lo dispuesto en los arts. 225 y 236 C.F

4. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES arts. 226-238

4.1. El padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve.

4.2. El art. 227 del Código de Familia el padre y la madre no administran bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente.

4.3. El art. 230 C.F., los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo o hija, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez de familia competente.

4.4. El hijo o la hija no puede celebrar ningún acto o contrato sin la autorización de los padres o de la persona que en su defecto ejerza la administraciónsalvo en el caso que haya cumplido los catorce años y sobre los bienes adquiridos con su propio trabajo o industria y que esté administrando como lo regula el art. 228 C.F

4.5. Finalmente, el padre y la madre en su caso, administran los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo que está por nacer, con las mismas facultades y restricciones impuestas para la administración de los bienes del hijo o hija.

5. FIN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

6. Extinción de la responsabilidad parental art. 239 del C.F

6.1. 1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija

6.2. 2. La adopción del hijo o hija, conforme a lo dispuesto en el art. 170 C.F., pero se traslada al padre y madre adoptantes

6.3. 3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre

6.4. 4. La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

7. Pérdida de la responsabilidad parental art. 240 C.F

7.1. 1. Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción

7.2. 2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada

7.3. 3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el arto 164 C.F.

7.4. 4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos

8. Suspensión de la responsabilidad parental art. 241

8.1. 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga

8.2. 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo

8.3. 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental

8.4. 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

9. Prórroga de la responsabilidad parental

9.1. procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo. se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación.