1. La reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso.
2. Formas de interponerlo:El recurso se debe interponer por escrito en el cual se expresen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria. Al escrito debe agregársele el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto deberá identificarse plenamente en el texto del escrito. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna. Se interpondrá por ante la oficina de la cual emana el acto a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias y esta deberá remitirlo de inmediato a la autoridad correspondiente.
3. Causales de inadmisibilidad Son Causales De Inadmisibilidad Del Recurso Jerárquico: 1)La falta de cualidad o interés del recurrente, esto es, la falta de legitimidad activa, personal y directo. La existencia de una tutela legal efectiva sobre la petición del accionante. Pueden interponer el recurso jerárquico, El responsable, el contribuyente, sus herederos, o causahabientes y cualquier persona que tenga interés aunque este interés sea indirecto pero legítimo. 2)La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Los plazos para interponer, impugnar o ejercer el recurso son perentorios y se extinguen con el transcurso del tiempo. La caducidad se puede producir por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por la falta del uso, por desaparición del documento, entre otros. Es menester para su interposición que la acción administrativa no haya prescrito. 3)La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Lapso probatorio Una vez admitido el recurso jerárquico la administración tributaria notificara al interesado de la apertura de un lapso probatorio para que se evacue las pruebas promovidas en su escrito y las que estime pertinentes la administración. El lapso será fijado de acuerdo a la importancia y complejidad del caso y no podrá ser inferior a quince (15) días continuos prorrogables por un lapso igual. Según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
5. Decisión del recurso El lapso para decidir es de sesenta (60) días continuos, mediante resolución (decisión) motivada, la cual corresponde a la máxima autoridad de la administración tributaria (nacional o municipal, según sea el caso), quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia. Solo existe la delegación de primer grado, no existe delegación de segundo grado, es decir, que este último no puede delegar en otra unidad. En casos de haberse cumplido este lapso sin que hubiere decisión, se considerara que el mismo ha sido negado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
6. El recurso jerárquico procede contra actos que: 1)Determinen tributos. Una vez ocurrido el hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación tributaria realice la determinación tributaria, pudiendo esta actuar de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presuntiva. 2)Apliquen sanciones. Las sanciones aplicables por la administración pública Tributaria por incumplimiento de las disposiciones en el código orgánico tributario serán: a) multa; b) comiso y destrucción de los efectos materiales objeto de ilícito o utilizados para cometerlos; c) clausura temporal del establecimiento.
7. Improcedencia del recurso 1)Los actos dictados por las autoridades competentes en un procedimiento amistoso previstos en un tratado para evitar la doble tributación. 2)Los actos dictados por las autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los impuestos en los respectivos tratados internacionales.
8. Cuando no procede la apertura del lapso probatorio: Se podrá exceptuar de la apertura del lapso probatorio en los asuntos de mero derecho (el derecho no se prueba, lo que se pretende probar son los hechos) y cuando el recurrente no haya anunciado, alegado o promovido pruebas. La administración tributaria podrá practicar todas las diligencias que considere pertinentes dentro de la investigación solicitándole al propio contribuyente o a su representante judicial las informaciones adicionales; requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso.
9. Recurso Contencioso Tributario
9.1. Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto de la Administración Tributaria. Por su naturaleza es un procedimiento administrativo de anulación, tiene por objeto controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, controlar la existencia de la seguridad jurídica y por la existencia de un estado social de derecho.
10. Los presupuestos procesales de la acción en el contencioso tributario venezolano son: 1 La legitimación para recurrir del acto 2 El acto de efectos particulares de contenido tributario 3 El Juez de la Jurisdicción contenciosa tributaria. 4 La representación o asistencia de abogados. 5 El escrito o libelo demandatorio de la nulidad o reclamo de cantidades pagadas indebidamente. 6 La tempestividad del recurso.
10.1. La Legitimación en el Contencioso Tributario La legitimación activa, como lo ha señalado la doctrina mayoritaria el contencioso administrativo y dentro de este el contencioso tributario es eminentemente subjetivo, desde la óptica que es un recurso concedido solamente a quien el acto ilegal perjudique en un interés tutelado por la Ley y el cual debe ser demostrado o cuando menos, alegado en juicio. La legitimación pasiva: la legitimación pasiva en el proceso contencioso tributario la tienen los entes del Estado que ostentan la cualidad de sujetos activos de la obligación tributaria y de los cuales emana el acto impugnable o su abstención o incluso la obligación de ordenar el reintegro o la devolución de un tributo o crédito a favor del sujeto pasivo.
10.2. Los Actos Impugnables 1.Los Actos de efectos particulares: siguiendo lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el 259 del COT debe señalarse que son actos impugnables mediante el recurso contencioso tributario todos aquellos actos de efectos particulares dictados por la Administración Tributaria (Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos) que determinan tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. De aquí se derivan las siguientes características del acto impugnable: a.El contenido del acto puede ser: •Determinación de un tributo. Es decir señala la cuantía de un tributo. •La aplicación de sanciones. El acto puede referirse a la imposición de una sanción pecuniaria. 2.Resolución del Recurso Jerárquico: este tipo de acto está expresamente señalado en el numeral 3 del artículo 259 del COT como acto impugnable mediante el recurso contencioso tributario.
10.3. Actos no Impugnables El artículo 259 del COT contempla que no serán impugnables: 1.Los actos dictados en un pronunciamiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 2.Los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen tributos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República
10.4. El Escrito Recursorio :En este sentido el artículo 260 del COT señala lo siguiente: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
10.5. Lapso Para Interponer El Recurso Contencioso Tributario comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, que es de sesenta días contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 254 del COT. Continúa contemplándose el período de 25 días hábiles contados a partir de la notificación o de la fecha efectiva del silencio administrativo para ejercer el recurso contencioso tributario.
10.6. Admision, Interposicion y Efectos de la Interposicion: 1)Directa: inserción del escrito de impugnación ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Competente). 2)Por intermediario: inserción de escrito ante el juez de la jurisdicción competente al domicilio fiscal del recurrente, o ante la autoridad administrativa-tributaria, ministerio del ramo o cualquier otra sede de la administración tributaria correspondiente. Caso en el cual el ente receptor deberá en un lapso de cinco (5) días luego de su recibimiento realizar el envío o remisión del escrito ante la autoridad competente ya destacada.
10.7. Efectos de la interposición del recurso contencioso tributario Se establece en el artículo 263 del COT, el carácter no suspensivo de los efectos del acto impugnado mediante la interposición del recurso contencioso tributario, no obstante, a solicitud del interesado el tribunal podrá suspender total o parcialmente los efectos del acto recurrido., en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
10.8. Apelacion Del Recurso Contencioso Tributario El articulo 267 en su parágrafo único establece, “la admisión del recurso será apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo.
10.9. El Lapso Probatorio En El Proceso Contencioso Tributario *Apertura del lapso probatorio De acuerdo con el artículo 268 del COT, vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo 267 o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, se abrirá a pruebas de pleno de derecho una vez que se produce la admisión del recurso sin necesidad de providencia algún a por parte del tribunal de la causa.Las partes pueden solicitar que se decida la causa de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así. Esta es la única forma en que el proceso no se abra a pruebas, esto en virtud que de esta manera no hay hechos controvertidos sino solo una discusión en torno a la interpretación de la ley aplicable al caso en concreto o que las partes como se mencionó anteriormente pidan que la causa se decida solo con los elementos de prueba que ya consten en autos, bien los que deriven del expediente administrativo o de este conjuntamente con los que han sido aportados por el accionante.
10.10. Promoción de pruebas.es de 10 días de despacho según el artículo 269 del COT- El escrito de promoción de pruebas no debe concretarse a una simple enumeración de aquellos medio de prueba que serán promovidos, sino que debe señalar, con todo el detalle que sea prudente, el objeto de la prueba, es decir, que es lo quese quiere probar.
10.11. Admisión de pruebas De acuerdo con el artículo 270 del COT, al vencimiento del lapso de oposición, el juez dentro de los tres días de despacho siguientes providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
10.11.1. Apelación de admisión de pruebas El artículo 270 del COT en su parágrafo único señala “Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco días de despacho siguientes.
10.11.2. Evacuación de pruebas De acuerdo con el artículo 271 del COT, admitidas las pruebas o dadas por admitidas, se abre un laso de veinte días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si se hubieran de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se va a hacer el computo conforme lo prevé el artículo 400 del CPC.
10.11.3. Presentacion De Informes, Observaciones y Auto Para Mejor Proveer Una vez concluido el lapso probatorio, al decimoquinto día de despacho, las partes presentarán los informes. Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, y si el tribunal cuando el caso lo amerite podrá disponer que estos sean expuestos en forma breve y oral. Vencido el término para presentar los informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho, podrá dictar un auto de mejor proveer de conformidad con la disposición del artículo 514 del CPC. Los informes son los escritos que presentan las partes, y donde se analizan las pruebas actuadas, tanto de cargos como de descargo para demostrar que han sido probados o desmentidos los alegatos, los hechos traídos al proceso por las partes, siempre, claro está, con el fin de facilitar al juez el estudio del caso para su resolución, exponiendo los fundamentos de derecho en que se funda la controversia. En el auto para mejor proveer, se señalara término suficiente para cumplirlo.