CLASIFICACIÓN DE LA JORNADA LABORAL.
por Marleni Hernández
1. En este sentido la constitución y el código de trabajo ha hecho la clasificación de las jornadas laboral de la siguiente manera:
2. - LA JORNADA. Es el tiempo que una persona trabaja en una relación laboral en las 24 horas de cada día o en el transcurso de una semana.
2.1. Art. 161 Inc. 2° CT. LA SEMANA LABORAL diurna no excederá de cuarenta y cuatro horas ni la nocturna de treinta y nueve.
2.2. El artículo 38 N° 6 Inc. 1 CN enmarca lo que son las jornadas de trabajo regula que la jornada ordinaria diurno no debe de exceder el mite de ocho horas al día, y cuarenta y cuatro horas la semana laboral.
2.3. Art. 163 CT. Considerase tiempo de trabajo efectivo todo aquél en que el trabajador está a disposición del patrono; lo mismo que el de las pausas indispensables para descansar, comer o satisfacer otras necesidades fisiológicas, dentro de la jornada de trabajo.
2.3.1. Art. 165 CT. El patrono fijará originariamente el horario de trabajo; pero podrá modificarse acordándolo con el trabajador. Y en caso de desacuerdo serán resueltos por el Director General de Trabajo.
2.4. Art. 170 CT en relación con el Art. 38 N° 6 Inc. 2 Cn. Establece que el trabajo en horas extraordinarias sólo podrá pactarse en forma ocasional, cuando circunstancias así lo exijan o en los casos a que se refieren los incisos siguientes del artículo y serán pagadas con recargo legal.
3. - JORNADA CONTINUA. Es la jornada que no tiene pausas para tomar alimentos ni descansar.
3.1. Esta clasificación de la jornada laboral no es muy común puesto que el art. 166 Inc. 1° Parte final del CT. Establece que SERÁ OBLIGATORIO para el patrono conceder permiso a los trabajadores para tomar sus alimentos, sin alterar la marcha normal de las labores.
3.1.1. Esta clasificación tiene su sustento en el art. 161 inc. 2 CT. existen jornada por excepciones legales que dependen de la necesidad del trabajo a realizar.
3.1.1.1. Al igual el Art. 38 N° 6 Inc. 4 Cn nos establece las pautas por las cuales se deberá interrumpir la jornada laboral, ya sea causas biológicas o el ritmo para realizar tareas lo exija.
3.1.2. Art. 166 CT. Cuando la jornada no fuere dividida, en el horario de trabajo deberá señalarse las pausas para que, dentro de la misma, los trabajadores puedan tomar sus alimentos y descansar. Estas pausas deberán ser de media hora; sin embargo, cuando por la índole del trabajo no pudieren tener efecto, será obligatorio para el patrono conceder permiso a los trabajadores para tomar sus alimentos, sin alterar la marcha normal de las labores.
4. - JORNADA DIURNA. En ella el trabajador presta sus servicios en cualquier momento entre las 6:00 a.m. y las 7:00 p.m.
4.1. Art. 161 Inc. 1° CT. Las diurnas están comprendidas entre las seis horas y las diecinueve horas de un mismo día.
5. - JORNADA NOCTURNA. Art. 161 Inc. 1° CT. Las jornadas nocturnas, entre las diecinueve horas de un día y las seis horas del día siguiente.
5.1. El art. 168 CT. Establece que en las labores que se ejecuten en horas nocturnas se pagarán, por lo menos, con un veinticinco por ciento de recargo sobre el salario.
5.2. Art. 38 N° 6 Inc. 3 Cn. La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley.
6. - JORNADA FRACCIONADA. En ella, el trabajador tiene oportunidad de tomar un descanso de más de media hora, de manera que puede retirarse del lugar de trabajo y disponer de ese tiempo en forma totalmente libre.
6.1. Esta clasificación establece que se puede fraccionar, el art. 164 CT. LA JORNADA DE TRABAJO EN CASOS ESPECIALES, podrá dividirse hasta en tres partes comprendidas en no más de doce horas, previa autorización del Director General de Trabajo.
7. - JORNADA ORDINARIA. Cantidad de horas en que se realiza el trabajo, sin exceder los límites.
7.1. Art. 161 Inc. 1° CT. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno, salvo las excepciones legales, no excederá de ocho horas diarias, ni la nocturna de siete. La jornada de trabajo que comprenda más de cuatro horas nocturnas, será considerada nocturna.
7.2. Art. 169 CT. Todo trabajo verificado en exceso de la jornada ordinaria será remunerado con un recargo consistente en el ciento por ciento del salario básico por hora, hasta el límite legal.
7.3. Inc. 2° art. 169 CT. Los trabajos como en caso de incendio, terremoto y otros semejantes, se remunerarán solamente con salario básico.
8. - JORNADA PELIGROSAS O INSALUBRES. La jornada laboral no puede tener más de 7 horas diarias cuando las condiciones, la forma o la naturaleza del trabajo afectan tu salud.
8.1. Art. 162 CT. En tareas peligrosas o insalubres, la jornada no excederá de siete horas diarias, ni de treinta y nueve horas semanales, si fuere diurna: ni de seis horas diarias, ni de treinta y seis horas semanales, si fuere nocturna. Se consideran tareas peligrosas o insalubres las labores comprendidas en los artículos 106 y 108 CT o según sea calificado por la dirección general de previsión social.
8.2. Art. 38 N° 6 Inc. 3 Cn. La jornada en la que se cumplan tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y regulada por la ley.
9. - JORNADA DEL MENOR DE EDAD.
9.1. Art. 116 CT La jornada de los menores de dieciséis años, no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo. Asimismo, no podrán trabajar más de dos horas extraordinarias en un día, ni realizar labores que requieran grandes esfuerzos físicos. Los menores de dieciocho años no podrán trabajar en horas nocturnas.
9.2. Art. 38 N° 10 Inc. 3 CN. Las jornadas de trabajo para menores de dieciséis años se no podrán exceder a seis horas diarias y treinta y cuatro horas semanales independientemente de su trabajo. Así mismo prohíbe el trabajo nocturno para los menores de edad, y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas.