1. Los tribunales serán responsables de administrar e impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.
2. Las autoridades privilegiarán la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
3. Las leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño.
4. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.
5. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
6. La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores.
7. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
8. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
9. La CNDH tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros.
10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
11. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
12. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
13. Las controversias de que habla la Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria
14. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal.
15. La Suprema Corte de Justicia podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
16. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
17. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas.
18. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
19. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
20. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
21. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
22. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano
23. Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
24. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la CPEUM y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
25. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma
26. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
27. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado
27.1. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
28. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá: 1. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; 2. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado; 3. Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; 4. Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
29. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en materia penal, administrativa, civil, laboral