CAPITULO II PROCESO LEGISLATIVO

LEGISLATIVO

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
CAPITULO II PROCESO LEGISLATIVO por Mind Map: CAPITULO II PROCESO LEGISLATIVO

1. ARTICULO 48 El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

1.1. I. A los Diputados al Congreso del Estado; II. A los Diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado; III. Al Gobernador del Estado; IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia; V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren; VI. A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia; y VII. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, en los términos que establezca la ley.

2. ARTICULO 49. Las iniciativas de ley, decreto se sujetaran a los trámites siguientes:

2.1. I. Turno a Comisiones; II. Dictamen de comisiones; III. Discusión del dictamen en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias; IV. Votación nominal; y V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija la Constitución del Estado y esta ley. Aprobada la ley o decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En el caso de urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, o cuando esté por terminar algún período de sesiones, el Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios

3. ARTICULO 50.

3.1. Se considerará aprobado por el Ejecutivo la ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles de su recepción, a no ser que corriendo dicho plazo, éste hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día en que vuelva a estar reunido. La ley o decreto devuelto con observaciones que en todo o en parte se le hayan formulado, será discutido de nueva cuenta en el Congreso. En este debate también podrá intervenir el Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los Diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para promulgación y publicación. Una vez cumplidos el plazo y las formalidades del proceso legislativo, si el Ejecutivo no ordenare la publicación de la ley o decreto aprobado, el Congreso podrá mandar publicarla directamente en la Gaceta Oficial del Estado.

4. LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

5. ARTICULO 51.

5.1. Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que alguno de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

6. ARTICULO 52.

6.1. Tratándose de reformas a la Constitución del Estado, se seguirá el procedimiento previsto en la misma.

7. ARTICULO 53.

7.1. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso:

7.1.1. I. Las que dicte como integrante del Constituyente Permanente en el orden federal o cuando ejerza funciones de Colegio Electoral; II. La declaratoria de reformas a la Constitución del Estado; III. Acuerdos; IV. Las pronunciadas en un juicio político o en declaración de procedencia para acusar a algún servidor público como presunto responsable de la comisión de algún delito; V. Al decreto de convocatoria de la Diputación Permanente a período de sesiones extraordinarias; y VI. Las relativas a la licencia temporal o renuncia del Gobernador del Estado o de los magistrados del Poder Judicial.