Impuesto al Valor Agregado -IVA
NICOLLE DE LA OSSAにより
1. El artículo 420 del estatuto señala los hechos generadores de Iva en la siguiente forma:
1.1. En la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos
1.2. En la venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial
1.3. En la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos
1.4. En la importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente
1.5. Por la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
2. Hechos que se consideran venta.
2.1. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
2.2. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa
3. Diferencia entre bienes y servicios Gravados, Exentos, Excluidos y No Gravados
3.1. Los bienes o servicios gravados son los que están sometidos a una determinada tarifa, ya sea la general o diferenciales
3.2. Los bienes exentos son aquellos bienes que están gravados a una tarifa de 0% (cero).
3.3. Los bienes excluidos son aquellos que por expresa disposición legal no están gravados con el impuesto.
4. Tarifa general del Iva
4.1. La tarifa general del Iva es del 19 según lo contempla el artículo 468 del estatuto tributario modificado por la ley 1819 de 2016.
4.2. Tarifas diferenciales del Iva
4.2.1. El artículo 468-1 del estatuto tributario contempla un listado productos que están gravados con la tarifa del 5%.
4.2.2. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DOS POR CIENTO (2%)
4.3. ARTICULO 456. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS
4.3.1. la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio.
4.4. ARTICULO 457. BASE GRAVABLE MINIMA EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS POR INTERMEDIARIOS
4.4.1. en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.