COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

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1. DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

1.1. Art. 148 Constituye el proceso en términos monetarios, desde la entrada original a los registros contables hasta la presentación de los estados financieros, principios, normas, métodos y procedimientos. La finalidad del componente de Contabilidad Gubernamental es establecer, poner en funcionamiento y mantener en cada entidad del Sector Público no Financiero un sistema único de contabilidad.

1.2. Art. 149 El componente de contabilidad incluirá el registro de todos los recursos financieros.

1.3. Art. 150 En cada entidad se establecerá la unidad encargada de la ejecución del Componente de Contabilidad Gubernamental.

1.4. Art. 151 Los responsables de la administración de sus presupuestos, dispondrán de datos e información contable y presupuestaria individualizada.

1.5. Art. 152 Las máximas autoridades serán los responsables de velar por el debido funcionamiento del componente de contabilidad gubernamental. Enviarán la información financiera y presupuestaria señalada en este código.

1.6. Art. 153 Los hechos económicos se contabilizarán en la fecha que ocurran, dentro de cada período mensual.

1.7. Art. 154 La información contable reflejarán, tanto la ejecución presupuestaria como las transacciones de caja (ingresos de recaudaciones tributarias y no tributarias). El registro contable de los ingresos y gastos presupuestarios serán por el principio contable del devengado.

1.8. Art. 155 Son aquellas que quedaren pendientes de pago al 31 de diciembre de cada año.

1.9. Art. 156 Las unidades de contabilidad de las entidades del sector público conservarán durante 7 años los registros financieros con documentos de sustento; digitalmente con firma electrónica y soportes físicos.

1.10. Art. 157 El ente rector de las finanzas públicas recibirá, validará, analizará, clasificará y procesará los datos financieros elaborados por cada ente financiero del Sector Publico no Financiero.

1.11. Art. 158 El ente rector expedirá, actualizará y difundirá principios, normas técnicas, manuales, procedimientos, instructivos y más disposiciones contables de cumplimiento obligatorio.

1.12. Art. 159 El ente rector publicará semestralmente la información consolidada del Sector Público no Financiero en su página web u otros medios.

2. TESORERÍA

2.1. Art. 160 Conjunto de normas, principios y procedimientos para la obtención, depósito y colocación de recursos financieros públicos. El componente de Tesorería establecerá una administración eficiente, efectiva y transparente de recursos financieros públicos. La programación de Caja determina las operaciones de ingresos y gastos públicos que afectan al saldo de caja del tesoro nacional.

2.2. Art. 161 El Sistema Único de Cuentas está conformado por: Cuenta Única del Tesoro Nacional, las subcuentas de los gobiernos autónomos descentralizados, las cuentas de Seguridad Social, las cuentas de empresas públicas y cuentas de banca pública.

2.3. Art. 162 Los recursos públicos se manejarán a través de la banca pública. El cobro, pago o transferencia de dichos recursos se podrá realizar a través de otras entidades financieras.

2.4. Art. 163 El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de la Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el Banco del Ecuador. Todo organismo del Sector Público no Financiero, deberá acreditar la totalidad de recursos financieros públicos que obtenga en las cuentas abiertas en el Banco Central del Ecuador.

2.5. Art. 164 Los rendimientos que se generen de las inversiones de la Cuenta Única del Tesoro Nacional se restituirán a esa cuenta en su totalidad.

2.6. Art. 165 Las entidades del sector público pueden establecer fondos de reposición para la atención de pagos urgentes.

2.7. Art. 166 El ente rector manejará y administrará los excedentes de liquidez de la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

2.8. Art. 167 Todos los excedentes de caja al finalizar el año fiscal se constituirán en ingresos de caja del Presupuesto General del Estado del siguiente ejercicio fiscal.

2.9. Art. 168 Cualquier inversión de recursos financieros públicos en el extranjero sólo podrá realizarse previa autorización del ente rector.

2.10. Art. 169 El ente rector es el único organismo que autoriza la emisión y fija el precio de los pasaportes y más especies valoradas de los organismos del Sector Público no Financiero. Ningún organismo, podrá cobrar tarifa alguna por la venta de bienes y servicios sin que medie la comercialización de especies valoradas, la factura, nota de venta u otros instrumentos autorizados para el efecto.

2.11. Art. 170 Las entidades y organismos del sector público deberán dar cumplimiento inmediato a las sentencias ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

2.12. Art. 171 El ente rector en deficiencias temporales de la liquidez podrá emitir Certificados de Tesorería para financiar egresos permanentes o no permanentes. El plazo de pago efectivo de los certificados no podrá superar los 360 días.

2.13. Art. 172 Cuando el ente rector establezca que entre dos o más entidades del Estado pueden extinguirse obligaciones existentes entre ellas, les conminará para que en un plazo determinado suscriban obligatoriamente un convenio de extinción de obligaciones.

2.14. Art. 173 Para el manejo integrado de la liquidez del Sector público, el Banco Central del Ecuador en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas, podrá gestionar la liquidez de las cuentas creadas en dicha entidad de conformidad con el Reglamento de este Código.

3. ENDEUDAMIENTO PÚBLICO

3.1. Sección I

3.1.1. Art. 123 Normar, programar, establecer mecanismos de funcionamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar, contabilizar y coordinar la aprobación de operaciones de endeudamiento público para una adecuada administración de la deuda pública. El endeudamiento público comprende la deuda pública de todas las entidades del sector público provenientes de contratos de mutuo, colocaciones de bonos y otros valores donde existan sustitución de deudor establecidas por ley. Los pasivos contingentes no forman parte de la deuda pública y podrán originarse: 1. Cuando el Estado otorga la garantía soberana a favor de entidades y organismos del sector público que contraigan deuda pública. 2. Por emisión de bonos y más títulos para garantizar a los contribuyentes el retorno de sus aportaciones. 3 Por la suscripción de contratos de garantía para asegurar el uso de las contribuciones no reembolsables. 4. Por contingentes asumidos por el Estado ecuatoriano

3.2. Sección II

3.2.1. Art. 124 El monto total del saldo de la deuda pública podrá sobrepasar el 40% del PIB. No existirá destino específico para el endeudamiento más allá de lo establecido en la Constitución. En la proforma del Presupuesto General del Estado se incluirá el límite anual de endeudamiento neto.

3.2.2. Art. 125 Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, límites de endeudamiento: 1. La relación porcentual calculada en cada año entre el saldo total de su deuda pública y sus ingresos totales anuales. 2. El monto total del servicio anual de la deuda no deberá superar el 25% de los ingresos totales anuales.

3.2.3. Art. 126 Las entidades del sector público que requieran operaciones de endeudamiento público solo financiarán: 1. Programas 2. Proyectos de inversión (infraestructura y capacidad financiera de pago) 3. Refinanciamiento de deuda pública en condiciones más beneficiosas para el país.

3.2.4. Art. 127 La entidad pública contratante del endeudamiento será la responsable de la ejecución de los proyectos que se financien con dichos recursos.

3.3. Sección III

3.3.1. Art. 128 Todo convenio de deuda pública celebrado por extranjeros naturales o jurídicos, lleva implícito la condición de renuncia a toda reclamación por vía diplomática.

3.3.2. Art. 129 Se prohíbe a todas las entidades del sector público la realización de operaciones de crédito a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

3.3.3. Art. 130 Ningún contrato de endeudamiento público comprometerá rentas, activos o bienes del sector público.

3.3.4. Art. 131 En ningún caso las entidades del sector público entregarán certificados, bono y otros títulos de deuda pública en pago de obligaciones por remuneración al trabajo.

3.3.5. Art. 132 Los títulos de deuda pública deben registrarse en el ente rector de las finanzas públicas.

3.3.6. Art. 133 En caso de empresas públicas y entidades financieras públicas que tengan programas y proyectos de inversión en infraestructura o con capacidad de pago, calificados como prioritarios, el lente rector de las finanzas públicas podrá realizar operaciones de crédito para inyectar los recursos respectivos.

3.3.7. Art. 134 En los contratos de financiamiento podrán establecerse estipulaciones inherentes a la participación de las empresas del país del prestamista en la ejecución de los proyectos.

3.3.8. Art. 135 Las entidades y organismos públicos tendrán la obligación de reportar al ente rector de las finanzas públicas la tenencia de títulos valores representativos de deuda pública interna o externa.

3.3.9. Art. 136 En el evento de modificaciones sustanciales de los términos y condiciones financieras establecidas en los instrumentos jurídicos, el trámite a observarse será el vigente a la fecha en que se concrete la modificación.

3.3.10. Art. 137 En el caso de que para la negociación, instrumentación, perfeccionamiento de operaciones de endeudamiento público, colocación o recompra de títulos emitidos por el Estado, se requerirá la celebración de contratos indispensables para coadyuvar a los señalados propósitos. Toda persona que utilice la información relacionada con los actos, contratos o convenios será reprimida.

3.4. Sección IV

3.4.1. Art. 138 El Comité de Deuda y Financiamiento estará integrado por el Presidente, el Ministro y el Secretario. El subsecretario a cargo del Endeudamiento Público actuará como Secretario del Comité.

3.4.2. Art. 139 El Comité de Deuda y Financiamiento autorizará mediante resolución, la contratación de operaciones de endeudamiento público. El Comité de Deuda y Financiamiento regulará los procedimientos de endeudamiento del resto de entidades.

3.4.3. Art. 140 Son deberes del Comité de Deuda y Financiamiento, los siguientes: 1. Dictar directrices para la gestación de deuda pública. 2. Normar, analizar y probar los términos y condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento público. 3. Aprobar los términos y condiciones financieras para las colocaciones de títulos del Estado. 4. Regular la contratación de deuda pública. 5. Determinar las modificaciones sustanciales en las operaciones de endeudamiento público. 6. Establecer el monto máximo de contratación de deuda pública.

3.4.4. Art. 141 Todo trámite de operaciones de endeudamiento público deberá verificar: 1. Que con la operación no se exceda el límite de endeudamiento. 2. Que el endeudamiento público sea sostenible y conveniente (perfil de vencimiento y tasa de interés).

3.5. Sección V

3.5.1. Art. 142 En consideración a las necesidades de financiamiento y los requerimientos del mercado, el ente de las finanzas públicas aprobará la emisión de títulos de mediano o largo plazo y el tipo de títulos del Estado a emitirse.

3.5.2. Art. 143 Autorizada legalmente una emisión de bonos se instrumentará la respectiva escritura pública. Los requisitos de la escritura pública y los bonos serán establecidos en las normas técnicas expedidas por el ente rector de las finanzas públicas.

3.5.3. Art. 144 Concluido el trámite de la emisión de bonos u otros títulos valores, serán negociados por el ente rector de las finanzas públicas. Toda emisión de bonos, en moneda de curso legal.

3.5.4. Art. 145 El pago de capital e intereses de los títulos de la deuda pública interna y externa, se habrá por medio del Banco Central del Ecuador.

3.6. Sección VI

3.6.1. Art. 146 El Estado Central a nombre de la República del Ecuador podrá otorgar garantía soberana a favor de entidades públicas, que contraigan deuda pública. En ningún caso se otorgará garantías por parte del Estado o de sus entidades a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

3.6.2. Art. 147 Las obligaciones que no fueren pagadas por la entidad del sector público garantizada, serán canceladas por el ente rector de las finanzas públicas prevista en los contratos o convenios de endeudamiento pertinentes.

4. PRESUPUESTO

4.1. Art. 95 Las normas, técnicas, métodos y procedimientos para la provisión de bienes y servicios públicos para cumplir las metas del Plan Nacional de Desarrollo y políticas públicas

4.2. Art. 96 El ciclo presupuestario: 1. Programación presupuestaria 2. Formulación presupuestaria 3. Aprobación presupuestaria 4. Ejecución presupuestaria 5. Evaluación y seguimiento presupuestario 6. Clausura y liquidación presupuestaria

4.3. Sección I

4.3.1. Art. 97 Se definen los programas, proyectos y actividades a incorporar en el presupuesto. Identificación de metas, recursos necesarios, impactos esperados y plazos para su ejecución.

4.4. Sección II

4.4.1. Art. 98 Elaboración de proformas de resultados de la programación presupuestaria, con una presentación estándar según catálogos y clasificadores presupuestarios. Para facilitar su exposición, agilitar su manejo, comprensión y permitir la agregación y consolidación

4.4.2. Art. 99 Los recursos recaudados por entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado son recursos públicos. El Estado entrega de las asignaciones específicas de ingresos permanentes y no permanentes para los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

4.4.3. Art. 100 Cada entidad sujeta al Presupuesto General del Estado formulará la proforma del presupuesto institucional con los egresos necesarios para su gestión.

4.4.4. Art. 101 La formulación de las proformas presupuestarias del sector público tendrá normas técnicas, directrices, clasificadores y catálogos emitidos por el ente rector.

4.4.5. Art. 102 Las proformas incluirán todos los ingresos y egresos previstos para el ejercicio fiscal

4.4.6. Art. 103 El ente rector del SINFIP revisará, reformará. recomendará y consolidará las proformas institucionales, sobre la cual elaborará la Proforma del Presupuesto General del Estado.

4.4.7. Art. 104 Prohíbase a las entidades y organismos del sector público realizar donaciones o asignaciones no reembolsables

4.4.8. Art. 105 Los recursos de nuevas competencias de los gobiernos autónomos descentralizados se incluirán en los presupuestos de éstos.

4.5. Sección III

4.5.1. Art. 106 La aprobación del Presupuesto General del Estado se realizará en la forma y términos establecidos en la Constitución de la República. Los plazos de aprobación para los gobiernos descentralizados serán los mismo que establece la Constitución.

4.5.2. Art. 107 Hasta que se apruebe el Presupuesto General del Estado del año en que se posesiona el Presidente regirá el presupuesto inicial del año anterior.

4.5.3. Art. 108 Todo flujo de recurso público deberá estar contemplado obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado.

4.5.4. Art. 109 Los presupuestos de las entidades y organismos señalados en este código entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de cada año

4.5.5. Art. 110 El año fiscal se inicia el primer día de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año

4.5.6. Art. 111 No aprobarán presupuestos las entidades no pertenecientes al Presupuesto General del Estado: 1. Transferencias de recursos no consideradas antes de dicho presupuesto 2. Supuestos diferentes de los que se utiliza para la formulación del Presupuesto y costos e inversiones incompatibles

4.5.7. Art. 112 Las proformas presupuestarias incluidas en el Presupuesto General del Estado se aprobarán conforme a la legislación aplicable.

4.6. Sección IV

4.6.1. Art. 113 Conjunto de acciones destinadas a la utilización óptima del talento humano, recursos materiales y financieros asignados en el presupuesto.

4.6.2. Art. 114 La programación de la ejecución, modificaciones, establecimiento de compromisos, devengamientos y pago de obligaciones serán dictadas por el ente rector de las finanzas públicas

4.6.3. Art. 115 Ninguna entidad pública podrán contraer compromisos, celebrar contratos, autorizar o contraer obligaciones sin la emisión de la certificación presupuestaria.

4.6.4. Art. 116 Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad decida la realización de gastos con o sin contraprestación cumplida, siempre que exista la respectiva certificación presupuestaria.

4.6.5. Art. 117 La obligación se genera y produce afectación presupuestaria: 1. Cuando por excepción deban realizarse pagos sin contraprestación 2. Cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido.

4.6.6. Art. 118 El ente rector de las finanzas públicas aumentará o rebajará los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por 15% respecto de las aprobadas por la Asamblea Nacional. Todo incremento aprobado deberá contar con su financiamiento. El Presidente a propuesta del ente rector, ordenará disminuciones en los Presupuestos de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado cuando se presenten situaciones extraordinarias e imprevistas que reduzcan los flujos de ingresos y financiamiento de estos presupuestos.

4.7. Sección V

4.7.1. Art. 119 comprende medición de resultados físicos y financieros, análisis de variaciones observadas y recomendación de medidas correctivas. La evaluación física y financiera de los presupuestos será responsabilidad del titular de la entidad y se realizará periódicamente. Los informes obtenidos serán remitidos al ente rector.

4.7.2. Art. 120 Las disposiciones sobre el seguimiento y la evaluación financiera serán dictadas por el ente rector de las finanzas públicas y tendrán el carácter de obligatorio.

4.8. Sección VI

4.8.1. Art. 121 Los presupuestos anuales del sector público se clausurarán el 31 de diciembre de cada año. Los compromisos del presupuesto anual que no se hayan transformado total o parcialmente en obligaciones, se tendrán por anulado en los valores devengados. Una vez clausurado el presupuesto se procederá al cierre contable y liquidación presupuestaria.

4.8.2. Art. 122 La liquidación del Presupuesto General del Estado se expedirá por Acuerdo del ente rector de las finanzas públicas, hasta el 31 de marzo del año siguiente.

5. POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN FISCAL

5.1. Art. 84 Alertar oportunamente los impactos fiscales, así sustentas las elecciones económicas y administrativas como también fortalecer las finanzas públicas

5.2. Art. 85 La política fiscal dictada por el Presidente de la República propenderá al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos del SINFIP

5.3. Art. 86 El ente rector de las finanzas públicas colabora en crear y consolidar la programación macroeconómica en el campo de las finanzas públicas

5.4. Art. 87 La programación fiscal del Sector Público no Financiero será plurianual y anual, es marco obligatorio para formular y ejecutar el Presupuesto General del Estado y la Programación Presupuestaria Cuatrianual

5.5. Art. 88 Fases de la programación fiscal: 1. Determinar el escenario fiscal base. 2. Articulación con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Formular lineamientos para la programación fiscal. 4. Determinación del escenario fiscal final. 5. Aprobación. 6. Seguimiento, evaluación y actualización

5.6. Art. 89 El ente rector de las finanzas públicas elaborará los estudios correspondientes para la toma de decisiones, seguimiento de la situación fiscal, evaluar el impacto de las propuestas políticas.

6. INGRESOS

6.1. Art. 90 Proyección y análisis para la recomendación de políticas de los ingresos públicos y creación de mecanismos que determinan y recaudan

6.2. Art. 91 Los recursos de empresas públicas nacionales ingresarán al Presupuesto General del Estado una vez descontados los costos a cada actividad. Los plazos y procedimientos de liquidación y entrega de recursos están determinados en la normativa dada por el ente rector de las finanzas

6.3. Art. 92 Determinar y cobrar ingresos públicos están sujetos a la política fiscal. Se ejecutará bajo responsabilidad de entidades y organismos facultados por la ley

6.4. Art. 93 Las entidades, instituciones y organismos del sector público mediante entidades financieras u otros establecidos en la ley recaudarán los ingresos públicos

6.5. Art. 94 El gasto tributario son recursos del Estado que deja de percibir por deducción, exención, otros mecanismos de tributos directos o indirectos establecidos en la norma