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Derecho Internacional Privado により Mind Map: Derecho Internacional Privado

1. Tema_10:

1.1. Título: Fuentes

1.2. Descripción: Las fuentes del DIPR son: internas, comunitarias, internacionales (tratado internacional, costumbre internacional, principios generales del Derecho y jurisprudencia internacional) y, en fin, fuentes del conocimiento.

1.3. Fuentes:

1.3.1. Internas:

1.3.1.1. Descripción: Las fuentes del DIPr no son solo internacionales sino también internas, propias de cada Estado.

1.3.1.2. Detalles:

1.3.1.2.1. Comparación:

1.3.1.2.2. Prevalencia:

1.3.1.2.3. Derecho_interno:

1.3.1.2.4. Fuentes_internas_en_España:

1.3.1.2.5. Base_legal:

1.3.1.2.6. Dispersión:

1.3.1.2.7. Definición_amplia:

1.3.2. Comunitarias:

1.3.2.1. Descripción: El ingreso de España en las Comunidades Europeas (UE) supuso la incorporación de una nueva fuente para el DIPr español: la fuente comunitaria.

1.3.2.2. Detalles:

1.3.2.2.1. Evolución:

1.3.2.2.2. Reglamentos:

1.3.2.2.3. Vigencia:

1.3.2.2.4. Materias:

1.3.3. Internacionales:

1.3.3.1. Descripción: El sistema de DIPr español también se nutre de normas cuyo origen está en una fuente internacional, como son los tratados internacionales, costumbre internacional y principios generales del Derecho.

1.3.3.2. Detalles:

1.3.3.2.1. Tratados:

1.3.3.2.2. Costumbre_internacional_y_principios_generales_del_Derecho:

1.3.3.2.3. Jurisprudencia_internacional:

1.3.3.2.4. Fuentes_de_conocimiento:

2. - TEMA 7: COMPETENCIA INTERNACIONAL DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES DE LA LOPJ

2.1. - Competencia Civil Internacional (Fuente interna: art. 22 LOPJ)

2.1.1. - Modificaciones del art. 22 LOPJ para adaptarse a reglamentos de la UE.

2.1.2. - En casos con terceros Estados, se determina la competencia civil a través de la LOPJ.

2.1.3. - Calificación:

2.1.3.1. - En materia civil y mercantil, calificar los hechos jurídicos conforme al derecho español (art. 12.1 CC).

2.1.3.2. - Elegir la norma de conflicto que conducirá al derecho español o extranjero para juzgar el caso.

2.1.4. - Art. 21 LOPJ:

2.1.4.1. - Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones en territorio español conforme a tratados, convenios internacionales, normas de la UE y leyes españolas.

2.1.4.2. - No conocerán de pretensiones respecto a sujetos o bienes con inmunidad de jurisdicción y ejecución conforme a la legislación española y normas de Derecho Internacional Público.

2.1.5. - Art. 22 LOPJ:

2.1.5.1. - Competencia exclusiva de los tribunales españoles en ciertas materias:

2.1.5.1.1. - Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles en España.

2.1.5.1.2. - Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas con domicilio en España.

2.1.5.1.3. - Validez o nulidad de inscripciones en un registro español.

2.1.5.1.4. - Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños, dibujos y otros derechos sometidos a depósito o registro en España.

2.1.5.1.5. - Reconocimiento y ejecución en España de sentencias y resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.

2.1.6. - Sistemática del Art. 22 LOPJ:

2.1.6.1. - Foros exclusivos (art. 22)

2.1.6.2. - Foros generales (arts. 22 bis y 22 ter)

2.1.6.3. - Foros especiales por razón de la materia (arts. 22 quáter y 22 quinquies)

2.1.6.4. - Reglas para adopción de medidas cautelares o provisionales (art. 22 sexies)

2.1.6.5. - Remisión a la ley concursal (art. 22 septies)

2.1.6.6. - Regla sobre control de competencia y foro de necesidad (art. 22 octies)

2.1.6.7. - Norma en materia de litispendencia y conexidad (art. 22 nonies)

2.2. - A) Foros Exclusivos (art. 22)

2.2.1. - Competencia exclusiva y excluyente de los tribunales españoles en:

2.2.1.1. - Derechos reales y contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles en España.

2.2.1.2. - Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades españolas o personas jurídicas con domicilio en España.

2.2.1.3. - Validez o nulidad de inscripciones en un registro español.

2.2.1.4. - Inscripciones o validez de derechos de propiedad industrial registrados en España.

2.2.1.5. - Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras en España.

2.3. - B) Foro General (arts. 22 bis y 22 ter)

2.3.1. - Domicilio del demandado en España como foro general.

2.3.2. - Definición de domicilio:

2.3.2.1. - Personas físicas: residencia habitual en España.

2.3.2.2. - Personas jurídicas: sede social, centro de administración o centro de actividad principal en España.

2.3.3. - Foro especial para pluralidad de demandados:

2.3.3.1. - Si uno de los demandados tiene su domicilio en España, se podrá demandar a todos en España.

2.4. - C) Foros Especiales por Razón de la Materia (arts. 22 quáter y 22 quinquies)

2.4.1. - Foros en el ámbito personal o familiar (art. 22 quáter)

2.4.2. - Foros en el ámbito patrimonial (art. 22 quinquies)

2.4.2.1. - Competencia de los tribunales españoles frente a demandados con domicilio en terceros Estados:

2.4.2.1.1. - En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.

2.5. - D) Otras Disposiciones

2.5.1. - Medidas cautelares o provisionales (art. 22 sexies)

2.5.2. - Materia concursal y procedimientos de insolvencia (art. 22 septies)

2.5.3. - Control de competencia y foro de necesidad (art. 22 octies)

2.5.4. - Litispendencia y conexidad internacionales (art. 22 nonies)

2.6. - Competencia exclusiva de los Tribunales Españoles (Art. 22):

2.6.1. - Obligaciones y derechos reales en inmuebles en España.

2.6.2. - Declaración de ausencia o fallecimiento.

2.6.3. - Capacidad e incapacidad.

2.6.4. - Medidas de protección de personas mayores.

2.6.5. - Relaciones personales y económicas en divorcio, separación y nulidad.

2.6.6. - Filiación.

2.6.7. - Relaciones paternofiliales, protección de menores y responsabilidad parental.

2.6.8. - Adopción (Ley de Adopción Internacional 54/2007).

2.6.9. - Obligaciones de alimentos.

2.6.10. - Sucesiones.

2.6.11. - Sumisión expresa y tácita (art. 25 del Reglamento 1215/2012).

2.6.12. - Domicilio del demandado en España.

2.6.13. - Materia concursal (Ley Concursal arts. 10 y 11).

2.7. - Regla de aplicación:

2.7.1. - Utilizar los Reglamentos para determinar la competencia de los Tribunales españoles.

2.7.2. - En ausencia de Reglamento o Convenio, remitir al art. 22 LOPJ como norma supletoria.

3. Tema_8: Ley_Aplicable:

3.1. Introducción:

3.1.1. - "Una vez veo que son competentes los tribunales españoles tengo que ver qué ley es aplicable al caso (porque puede ser competente el español pero hay que aplicar la ley de otro estado)"

3.1.2. - "Debemos centrarnos en el CC:"

3.1.3. - "Art. 9: Estatuto personal: normas de conflicto que se encargan de personas físicas o jurídicas."

3.1.4. - "Art. 10: Estatuto real: normas de conflictos que se encargan de mirar hacia las cosas, contratos, responsabilidad contractual o extracontractual."

3.1.5. - "Art. 11: Estatuto mixto o formal: normas de conflicto que miran hacia la forma en la que se realizan los actos jurídicos."

3.2. Estatuto_Personal:

3.2.1. Artículo_9.1:

3.2.1.1. Descripción: "La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior."

3.2.1.2. Ejemplos:

3.2.1.2.1. - "Si esta norma la está leyendo un peruano, su ley personal es la peruana. Es una norma de conflicto que cubre a extranjeros o españoles, porque a todo el mundo le deja cubierto con una ley."

3.2.1.2.2. - "Si cambiamos de nacionalidad y somos ya mayores de edad conforme a nuestra ley personal anterior, los cambios futuros no nos afectan a la mayoría de edad alcanzada con nuestra ley aplicable anterior, aunque con la ley nueva no sea mayor de edad."

3.2.1.2.3. - "Yo soy española y cumplo 18 años entonces soy mayor de edad, si me cambio de nacionalidad a la sueca que la mayoría de edad es 21 a todos los efectos desde España soy mayor de edad."

3.2.1.2.4. - "Quiero hacer un negocio en España, yo no puedo invalidarlo diciendo que soy menor de edad. Si quieres hacerlo en Suecia entonces habría que mirar lo que dice ese Estado sobre la mayoría de edad."

3.2.2. Artículo_9.2:

3.2.2.1. Descripción: "Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal (ley nacional, vecindad civil) común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107."

3.2.2.2. Detalles:

3.2.2.2.1. - "Tener en cuenta la vecindad civil para los conflictos internos y el Reglamento 1103/2016 en materia de REM (art. 20), con efectos desde el 29 de enero de 2019, que desplaza al art. 9.2 y 16.3 CC."

3.2.2.2.2. - "También hemos de tener en cuenta el Reglamento 1104/2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas."

3.2.2.2.3. - "Es una norma jerárquica, no permite elegir lo que a mí me convenga. Tendremos que ir yendo de punto en punto, es decir, no puedo decir a en base a x punto, no me tengo que repartir los puntos como requerimientos de forma jerárquica."

3.2.2.3. Ejemplo:

3.2.2.3.1. - "Pepe es chino y Ana española, con residencia habitual en Italia y se casaron en París:"

3.2.2.3.2. - "Cuando hablamos de conflictos internos, hablamos de la ley de la vecindad civil común. Si no la tienen, por ejemplo, uno es de Baleares y el otro de derecho común, sin residencia habitual, sin decidir nada y se han casado en París, para ver los efectos del matrimonio no hablamos de un conflicto internacional. En virtud del art. 9.2, sería la ley francesa (4º punto de conexión), pero nos dice que los efectos del matrimonio entre dos españoles tienen que resolverlo con derecho español, el art. 16.3 dice que se harán por el 9.2 y, si no se puede, por ley española, que es el CC. Los efectos del matrimonio entre españoles se pueden regir por el derecho español, es decir, aunque se hayan casado en Francia me he de remitir al español."

3.2.3. Artículo_9.3:

3.2.3.1. Descripción: "Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el REM serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento."

3.2.4. Artículo_9.4:

3.2.4.1. Descripción: "La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5."

3.2.4.2. Convenios: "Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996"

3.2.5. Artículo_9.5:

3.2.5.1. Descripción: "La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional."

3.2.6. Artículo_9.6:

3.2.6.1. Descripción: "La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo."

3.2.6.2. Ejemplo:

3.2.6.2.1. - "Escolarización: todos los menores extranjeros o españoles en territorio español se deben escolarizar; antes, cuando traían a niños extranjeros, éstos venían con una mentalidad de que no hacía falta ir todos los días a clase, ahora los asistentes sociales o el colegio decretan las faltas de asistencia y si hay muchos dan un toque a los padres y les dicen que si siguen así les van a quitar a los niños."

3.2.6.2.2. - "Vacunas que antes no todos ponían."

3.2.6.3. Descripción_2: "La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección."

3.2.7. Artículo_9.7:

3.2.7.1. Descripción: "La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya."

3.2.8. Protocolo_de_La_Haya_23_de_Noviembre_de_2007:

3.2.8.1. Ámbito_de_aplicación:

3.2.8.1.1. Artículo_1: "El presente protocolo determinará la ley aplicable a las obligaciones alimenticias que derivan de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo las obligaciones alimenticias a favor de un niño con independencia de la situación conyugal de sus padres."

3.2.8.2. Carácter_universal:

3.2.8.2.1. Artículo_2: "El presente Protocolo se aplica incluso si la ley aplicable es la de un Estado no contratante."

3.2.8.3. Norma_general_sobre_la_ley_aplicable:

3.2.8.3.1. Artículo_3:

3.2.8.4. Artículo_6: "Con respecto a las obligaciones alimenticias distintas de aquellas surgidas de una relación paterno-filial a favor de un niño y de aquellas previstas en el art. 5 (cónyuges y excónyuges), el deudor puede oponerse a una pretensión de un acreedor sobre la base de que no existe tal obligación según la ley del Estado de residencia habitual del deudor ni según la ley del Estado de nacionalidad común de las partes, si existe."

3.2.8.5. Designación_de_la_ley_aplicable:

3.2.8.5.1. Artículo_7:

3.2.8.5.2. - "Tal acuerdo deberá constar por escrito o ser registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta, y deberá ser firmado por ambas partes."

3.2.8.5.3. - "La elección de ley no se aplicará a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 18 años o a un adulto que, por razón de una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de proteger sus intereses. Esto se hace para evitar engaños."

3.2.8.6. Ejemplos:

3.2.8.6.1. - "Petición de alimentos a abuelos o hermanos."

3.2.8.6.2. - "En España, se contempla hasta el tercer grado, mientras que en otros países se contemplan otros supuestos."

3.2.8.7. Ámbito_de_la_ley_aplicable:

3.2.8.7.1. Artículo_11:

3.2.8.8. Exclusión_del_reenvío:

3.2.8.8.1. Artículo_12: "Mismo razonamiento que en el Reglamento: la ley aplicable va a ser la ley material del estado que resulte."

3.2.8.9. Orden_público:

3.2.8.9.1. Artículo_13: "La aplicación de la ley determinada conforme al Protocolo solo podrá rechazarse en la medida en que sus efectos fueran manifiestamente contrarios al orden público del foro."

3.2.8.9.2. Ejemplos:

3.2.8.10. Determinación_de_la_cuantía_de_alimentos:

3.2.8.10.1. Artículo_14: "Aunque la ley aplicable disponga algo distinto, para determinar la cuantía de los alimentos se tomarán en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor, así como cualquier compensación concedida al acreedor en lugar de un pago periódico de alimentos."

3.2.8.11. No_aplicación_del_Protocolo_a_conflictos_internos:

3.2.8.11.1. Artículo_15: "Un Estado contratante en el que se apliquen diferentes sistemas jurídicos o conjunto de normas en materia de obligaciones alimenticias, no estará obligado a aplicar las normas del Protocolo a los conflictos que impliquen únicamente a estos diferentes sistemas jurídicos o conjunto de normas."

3.2.8.12. Sistemas_jurídicos_no_unificados_de_carácter_personal:

3.2.8.12.1. Artículo_17: "Para determinar la ley aplicable en virtud del Protocolo con respecto a un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas se apliquen a categorías diferentes de personas con respecto a las materias reguladas por este Protocolo, cualquier referencia a la ley de dicho Estado se interpretará como una referencia al sistema jurídico determinado por las normas en vigor en dicho Estado."

3.2.8.12.2. Descripción: "Para nosotros sería una norma discriminatoria porque no existen categorías de personas, son todas iguales (si que puede ser que uno sea médico, otro abogado..., pero ya está). Esto quiere decir que el Convenio no se mete en las categorías sino que lo deja a decisión del Estado en cuestión."

3.3. Estatuto_Personal_(Cont.)_-_CC:

3.3.1. Sucesión:

3.3.1.1. Artículo_9.8:

3.3.1.1.1. Descripción: "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentre."

3.3.1.1.2. Descripción_2: "Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última."

3.3.1.1.3. Descripción_3: "Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes."

3.3.1.1.4. Reglamento: "Reglamento 650/2012, en materia de sucesiones."

3.3.1.1.5. Detalles: "El Reglamento dice que va a ser la ley del lugar de residencia del causante siempre que no haya hecho testamento. El Reglamento nos permitía elegir ley aplicable, pero para ello el señor tiene que hacer un testamento, y esa acción de testar te permite elegir ese tribunal."

3.3.1.1.6. Observaciones: "Sustraerte a la eficacia del Reglamento 650/2012, nosotros tenemos que respetar las legítimas. Las disposiciones hechas en testamento se respetan aunque sea otra ley la que rige la sucesión. Si hay un testamento en principio la persona va a testar conforme a su ley nacional, pero en España tenemos las legítimas que son un mandato imperativo y, por tanto, nos salta el orden público (ej: caso del americano). El problema es que por un tema de reenvío porque hay elementos extranjeros tengamos que abrir la sucesión en España, el TS dice que debemos respetar lo que dice el Reglamento aunque no hagamos un uso legal de las normas de conflicto porque si lo hiciéramos nos saltaría el orden público porque no tiene legítimas, entonces se tendría que adaptar la sucesión a las legítimas y lo que sobre sí se sigue por testamento, y si hacemos eso estaríamos no respetando la voluntad del causante."

3.3.2. Doble_nacionalidad:

3.3.2.1. Artículo_9.9:

3.3.2.1.1. Descripción: "A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si no dicen nada, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la ultima adquirida."

3.3.2.1.2. Descripción_2: "Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el 9.10."

3.3.2.2. Ejemplo: "Existen dobles nacionalidad no previstas en las leyes, ej: ser hispano francés (no está en el CC), lo que ocurre es que o bien tu padre o tu madre te da una de las nacionalidades por sangre y otra honorífica, o porque hayas estado “x” años viviendo en un estado o porque te lo permite otro estado porque les conviene, una en alza y otra en baja."

3.3.2.3. Artículo_9.10:

3.3.2.3.1. Descripción: "Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad (española) o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual."

3.3.2.3.2. Ejemplo: "Si estás viviendo en Francia eres francés. Es decir, se quiere evitar la apatridia. Otra cosa que están haciendo ahora es donde estés pagando impuestos o la última nacionalidad adquirida (ésta sí que aparece en el código)."

3.3.3. Ley_personal_de_las_personas_jurídicas:

3.3.3.1. Artículo_9.11:

3.3.3.1.1. Descripción: "La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción."

3.3.3.1.2. Detalles: "En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales."

3.3.3.2. Artículo_28_CC:

3.3.3.2.1. Descripción: "Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el siempre concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código."

3.3.3.3. Artículo_15_C.Com:

3.3.3.3.1. Descripción: "Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España; con sujeción a las leyes de su país en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación. Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias."

3.4. Reglamento_Roma_I:

3.4.1. Descripción: "El art. 10.5 CC ha sido sustituido por el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales."

3.4.2. Ámbito_de_aplicación:

3.4.2.1. Artículo_1: "Obligaciones contractuales en material civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. No se aplica a materia fiscal, aduanera o administrativa. Se excluirán otras materias civiles (ya vistas en el Reglamento 1215/2012)."

3.4.2.2. Detalles: "Dinamarca ha vetado el uso de este Reglamento, y no quiere que se le aplique, por lo que en cualquier tema de ley aplicable en materia de contratos que se tenga que resolver en Dinamarca, ellos usarán el CC u otros códigos que regulen dicha materia. En definitiva, para ver qué ley aplicable han de usar en la resolución de conflictos, se irán a su derecho interno. Los jueces británicos lo aplican porque, aunque el Reino Unido no participó en su adopción (cdo. 45), ha sido autorizado a aplicarlo por Decisión 2009/26/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008."

3.4.3. Aplicación_universal:

3.4.3.1. Artículo_2: "La ley designada por el Reglamento se aplicará, aunque no sea la de un EM. Es aplicable a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009. No es aplicable a los territorios vinculados de la UE (territorios ultramar): los territorios que tengan vinculaciones con la UE, como las Islas Caimán, no entran en este Reglamento porque están sometidos al Convenio de Lugano."

3.4.4. Elección_de_ley:

3.4.4.1. Artículo_3: "En cuanto a la libertad de elección de ley, ha de ser de manera expresa o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para la totalidad o para una parte del contrato. Si se elige la ley de un estado distinta a la de donde se encuentren los elementos pertinentes, no se podrán obviar las normas imperativas del otro Estado por acuerdo previo. No vamos a poder renunciar a las normas imperativas que estén en un Estado. Ej: en el caso de España, que se tenga que pagar sí o sí la seguridad social del Estado, es una norma imperativa a la que no puedo renunciar."

3.4.4.2. Detalles: "Novedad: cuando todos los elementos se localicen en uno o varios EEMM (incluida Dinamarca), será necesario respetar las normas contractualmente imperativas del ordenamiento comunitario."

3.4.5. A_falta_de_elección_de_ley_aplicable:

3.4.5.1. Artículo_4: "Recurrimos a la ley aplicable en virtud del tipo de contrato:"

3.4.5.1.1. Compraventa_de_mercancías: "Ley de la RH del vendedor."

3.4.5.1.2. Prestación_de_Servicios: "Ley de RH del prestador de servicios."

3.4.5.1.3. Contrato_sobre_derecho_real_inmobiliario_o_contrato_de_arrendamiento_de_un_bien_inmueble: "Ley del país donde esté sito el bien inmueble. No obstante, se aplicará la ley de residencia común de arrendador y arrendatario si se trata de: arrendamiento de un bien inmueble + con fines de uso personal + para un período máximo de seis meses consecutivos (paralelismo en competencias exclusivas del R 1215/2012)."

3.4.5.1.4. Franquicia: "Ley de la RH del franquiciado."

3.4.5.1.5. Distribución: "Ley de la RH del distribuidor."

3.4.5.1.6. Venta_de_los_bienes_mediante_subasta: "Ley donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse."

3.4.5.1.7. Contrato_sobre_determinados_instrumentos_financieros: "Ley del mercado financiero en cuestión (vid. Directiva 2014/64, de 15 de mayo)."

3.4.5.1.8. Regla_para_el_resto_de_contratos_o_los_subsumibles_en_más_de_una_regla: "Ley de residencia habitual del contratante que hace la prestación característica (ej: contrato de agencia internacional)."

3.4.5.1.9. Cláusula_de_escape_a_otra_ley_más_estrechamente_vinculada: "En función de las circunstancias del caso."

3.4.6. Reglas_específicas_(artículos_5-8):

3.4.6.1. Contrato_de_transporte:

3.4.6.1.1. Artículo_5:

3.4.6.2. Contrato_de_consumo:

3.4.6.2.1. Artículo_6: "Contrato celebrado por persona física para uso ajeno a su actividad comercial o profesional (“consumidor”) con un profesional (cocontratante) que: Ejerce sus actividades comerciales o profesionales en país de RH del consumidor o; Dirige por cualquier medio estas actividades a ese país. Se regirá por la ley de RH del consumidor."

3.4.6.3. Contrato_de_seguro:

3.4.6.3.1. Artículo_7:

3.4.6.4. Contrato_de_trabajo:

3.4.6.4.1. Artículo_8:

3.4.6.5. Ejemplo: "El contrato de trabajo nos permite elegir ley aplicable, siempre que la elegida no nos prime de la libertad que nos corresponde en nuestro Estado. Ej: el caso de la Seguridad Social, mencionado previamente, o en el caso en el que renuncio a los ertes, o realizar trabajos que requieran subirse a andamios vulnerarían las normas imperativas que regulan nuestra vida en nuestro país, y que no pueden ser colisionadas. Ahora bien, en esos países podrás hacerlo, pero las normas de aquí te lo impedirán si acordaste ese trabajo con un empresario europeo con las condiciones europeas. Si me voy a otro Estado y contrato conforme yo quiera, no importa que contravengan mis normas, mientras que si voy a trabajar a otro Estado que respeta este Reglamento, no puedo trabajar en unas condiciones que contravengan las normas de mi país. Cuando no hayamos elegido ley aplicable, hemos de determinar donde hemos estado trabajando, pues cogeremos la ley del país de la persona que te ha hecho el contrato o bien la del Estado donde tenga la vinculación más estrecha, por ejemplo, el del lugar de la contratación."

3.4.7. Incapacidad:

3.4.7.1. Artículo_13: "En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país sólo podrán invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido su incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte."

3.4.7.2. Ejemplo: "Teoría del interés nacional: a principios del siglo pasado, los comerciantes (sobre todo los franceses) vieron perjudicados sus negocios por llevar a cabo contratos con extranjeros porque se echaban para atrás esos negocios por una incapacidad que no se veía. Ej: un mejicano que iba pidiendo joyas con un tutor detrás, piden la devolución y se la dan porque era incapaz. Los franceses le denunciaron. Se estableció que si el vendedor no veía su incapacidad, el comercio era válido siempre que el vendedor actuase de buena fe y no de manera negligente. Si, por el contrario, el vendedor hubiese sabido de la incapacidad de la persona, sería inválido. Ej: imaginemos que hacemos un negocio jurídico y te veo y pienso que eres mayor de edad y que puedes comprar lo que vendemos. Si el día de mañana quieres la devolución y eres incapaz con respecto a tu nacionalidad, depende de la negligencia del vendedor que ésta se lleve a cabo. Si se sabía de la incapacidad, se deberá llevar a cabo la devolución. Si no se podía conocer, no cabría devolución. Ej: niño de seis años que no puede subir al autobús solo y comprarse el ticket. Si el autobusero no le deja subir estaría actuando como un buen padre de familia."

3.4.8. Exclusión_del_reenvío:

3.4.8.1. Artículo_20: "La ley aplicable va a ser la ley material del orden que resulte, no las normas de conflicto."

3.4.9. Orden_público:

3.4.9.1. Artículo_21: "Solo se excluirá su aplicación si es manifiestamente incompatible con el orden público del foro."

3.4.10. Estados_con_más_de_un_sistema_jurídico:

3.4.10.1. Artículo_22: "Se dirige al país en bloque."

3.5. Convenio_de_La_Haya_Sobre_Ley_Aplicable_A_Los_Accidentes_De_Carretera,_4_de_Mayo_de_1971:

3.5.1. Descripción: "El Convenio sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera determina la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual resultante de los accidentes de circulación por carretera, sea cual fuere la clase de jurisdicción encargada de conocer del asunto."

3.5.2. Definición: "Por accidente de circulación por carretera se entenderá todo accidente en que intervengan uno o más vehículos, automotores o no, y que esté ligado a la circulación por la vía pública, en un espacio abierto al público o en un espacio no público, pero abierto a un determinado número de personas con derecho de acceso al mismo."

3.5.3. Exclusiones:

3.5.3.1. Artículo_2:

3.5.3.1.1. - "La responsabilidad de fabricantes, vendedores y reparadores de vehículos."

3.5.3.1.2. - "La responsabilidad del propietario de la vía de circulación o de cualquier otra persona encargada de asegurar el mantenimiento de la vía o la seguridad de los usuarios."

3.5.3.1.3. - "Las responsabilidades por acciones de terceros, excepto la responsabilidad del propietario del vehículo o la del comitente."

3.5.3.1.4. - "Las reclamaciones entre personas responsables."

3.5.3.1.5. - "Las reclamaciones y subrogaciones relativas a compañías de seguros."

3.5.3.1.6. - "Las acciones y reclamaciones ejercitadas por o contra los Organismos de la Seguridad Social, de seguros sociales o instituciones análogas y los fondos públicos de garantía automovilística, así como a los casos de exclusión de responsabilidad previstos por las normas que regulen estos Organismos."

3.5.4. Ley_aplicable:

3.5.4.1. Artículo_3: "Ley interna del Estado donde haya ocurrido el accidente."

3.5.5. Excepciones:

3.5.5.1. Artículo_4:

3.5.5.1.1. - "Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto a donde ocurre el accidente, será aplicable, para determinar la responsabilidad, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado."

3.5.5.1.2. Descripción: "En caso de ser varias víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas."

3.5.6. Límites_de_la_ley_aplicable:

3.5.6.1. Artículo_8:

3.5.6.1.1. - "Las causas de exoneración, limitación y reparto de responsabilidad."

3.5.6.1.2. - "La existencia y naturaleza de los daños que pueden dar lugar a reparación."

3.5.6.1.3. - "Las modalidades y cuantías de la reparación de daños."

3.5.6.1.4. - "Las personas que tienen derecho a reparación por daños personales sufridos por ellas mismas o por la muerte de otra persona."

3.5.6.1.5. - "La transmisión del derecho a reparación."

3.5.6.1.6. - "La extinción de la obligación de reparación y las limitaciones de las prestaciones en el tiempo, así como la prescripción y la caducidad del derecho a reparación."

3.5.7. Seguro:

3.5.7.1. Descripción: "El hecho de estar asegurado no influye en la determinación de la ley aplicable, es decir, si tenemos un seguro a todo riesgo y tenemos un accidente, la reparación de daños se hace de manera extracontractual a través del Convenio. Lo que no se puede hacer es romper la relación contractual con el seguro de que te cubra todo, pero los daños y perjuicios materiales a terceros se ha de regular a través del Convenio."

3.6. Estatuto_Real:

3.6.1. Artículo_10.1:

3.6.1.1. Descripción: "La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles. A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino."

3.6.1.2. Explicación: "Imaginaos que se traten de dos estados pues aplicas las dos leyes de ambos. En el caso de que ellos no digan nada se aplica la ley española. Los bienes en tránsito son aquellos que están 'viajando', hablamos de cargamentos. Mientras esos bienes están en tránsito, la ley aplicable será la del lugar de expedición, pero se puede pactar, de mutuo acuerdo, que se rija por la ley del lugar del destino. Los Tribunales españoles son competentes, pero usarán una ley u otra, dependiendo de los bienes en tránsito. Luego cada uno se resolverá con las leyes del Estado de destino, es decir, si cada mitad va un sitio, cada mitad se regulará por una ley. Ahora bien, siempre será aplicable la ley española siempre y cuando las partes no hayan acordado que se apliquen las leyes del lugar de recepción."

3.6.2. Artículo_10.2:

3.6.2.1. Descripción: "Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen."

3.6.3. Artículo_10.3:

3.6.3.1. Descripción: "La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca."

3.6.3.2. Información_adicional: "Los arts. 96 a 105, y 162 a 167 de las Normas de Conflicto de la Ley Cambiaria y el Cheque son iguales pero unas hablan de las letras de cambio y otras de pagaré y cheque. Admitimos un reenvío en tercer grado (se admite por la ley cambiaria y el cheque que se realice el reenvío a un tercer Estado). Se trata de una excepción del reenvío estipulado del primer grado, se hará en tercer grado, salvo que te envíen al tercer Estado."

3.6.4. Artículo_10.4:

3.6.4.1. Descripción: "Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte."

3.6.4.2. Información_adicional: "Hay que mirar cualquier Convenio y la norma que haya que lo regule. Son múltiples los Convenios que regulan esta materia."

3.6.5. Artículo_10.5:

3.6.5.1. Descripción: "Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen."

3.6.5.2. Reglamento_Roma_I:

3.6.5.2.1. Descripción: "El art. 10.5 CC ha sido sustituido por el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales."

3.6.5.2.2. Ámbito_de_aplicación:

3.6.5.2.3. Aplicación_en_Dinamarca:

3.6.5.2.4. Aplicación_en_Reino_Unido:

3.6.5.2.5. Aplicación_universal:

3.6.5.2.6. Territorios_ultramar:

3.6.5.2.7. Elección_de_ley:

3.6.5.2.8. A_falta_de_elección_de_ley:

3.6.5.2.9. Reglas_específicas:

3.6.5.2.10. Incapacidad:

3.6.5.2.11. Exclusión_del_reenvío:

3.6.5.2.12. Orden_público:

3.6.5.2.13. Estados_con_más_de_un_sistema_jurídico:

3.6.6. Artículo_10.7:

3.6.6.1. Descripción: "Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante."

3.6.7. Artículo_10.8:

3.6.7.1. Descripción: "En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en España, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley española solo podrán invocar su discapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte."

3.6.8. Artículo_10.9:

3.6.8.1. Descripción: "Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. (responsabilidad extracontractual). La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido."

3.6.8.2. Ejemplos_de_responsabilidad_civil_extracontractual:

3.6.8.2.1. - "El caso de los ingleses al romper los escaparates o una pelea."

3.6.8.2.2. - "El de una señora que se le cae una maceta del segundo piso y le da a una persona."

3.6.8.2.3. - "El de estar jugando al fútbol y que le dé en una pierna a otra persona."

3.6.8.2.4. - "Vía pública: un parque, gimnasio, circuito de car, celebración de una boda en una finca."

3.6.8.2.5. - "El de un fabricante que ponga mal los frenos, se utilizará una responsabilidad contractual, pero no a través del convenio de la Haya, será una responsabilidad extracontractual que nos lleven al lugar de los hechos."

3.6.8.2.6. - "Tampoco para determinar la responsabilidad de los propietarios, los responsables del asfalto."

3.6.8.2.7. - "Acciones de terceros: niños que se suban a un puente y se dediquen a tirar piedras a los coches. Habría que irse a la general del CC."

3.6.8.2.8. - "Vía de circulación: responsable de carretera."

3.6.8.2.9. - "Temas en los que se pudieran ver beneficiados asuntos de la S. Social."

3.6.9. Convenio_de_la_Haya_sobre_ley_aplicable_a_accidentes_de_carretera:

3.6.9.1. Descripción: "El Convenio sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera determina la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual resultante de los accidentes de circulación por carretera, sea cual fuere la clase de jurisdicción encargada de conocer del asunto."

3.6.9.2. Definición_de_accidente_de_circulación: "Por accidente de circulación por carretera se entenderá todo accidente en que intervengan uno o más vehículos, automotores o no, y que esté ligado a la circulación por la vía pública, en un espacio abierto al público o en un espacio no público, pero abierto a un determinado número de personas con derecho de acceso al mismo."

3.6.9.3. No_se_aplica_a:

3.6.9.3.1. Artículo_2:

3.6.9.4. Ley_aplicable:

3.6.9.4.1. Artículo_3: "Ley interna del Estado donde haya ocurrido el accidente."

3.6.9.5. Excepciones:

3.6.9.5.1. Artículo_4:

3.6.10. Convenio_de_la_Haya_sobre_la_ley_aplicable_a_la_responsabilidad_por_productos:

3.6.10.1. Descripción: "El Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos determinará la legislación aplicable a la responsabilidad de los fabricantes y otras personas señaladas en el art. 3 por los daños causados por un producto, comprendidos los derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo. El presente de Convenio será de aplicación independientemente de la jurisdicción o de la autoridad que haya de conocer del litigio."

3.6.10.2. Definiciones:

3.6.10.2.1. Artículo_2:

3.6.10.3. Se_aplica_a:

3.6.10.3.1. Artículo_3:

3.6.10.4. Ley_aplicable:

3.6.10.4.1. Artículos_4_5_y_6: "La ley aplicable será el derecho interno del Estado en cuyo territorio se haya producido el daño, en el caso de que dicho Estado sea también: El Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada, o El Estado en el que se encuentre el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o El Estado en cuyo territorio el producto ha sido adquirido por la persona directamente perjudicada."

3.6.10.5. Ley_aplicable_de_la_residencia_habitual:

3.6.10.5.1. Información: "La ley aplicable será el derecho interno del Estado de RH de la persona directamente perjudicada, en el caso de que dicho Estado sea también: El Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o El Estado en cuyo territorio hubiese sido adquirido el producto por la persona directamente perjudicada."

3.6.10.6. En_defecto_de_las_anteriores: "Será aplicable el derecho interno del Estado en donde se halle el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa responsabilidad, a menos que el demandante base su reclamación en el derecho interno del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño."

3.6.10.7. Ámbito_de_ley_aplicable:

3.6.10.7.1. Artículo_8: "Los requisitos y la extensión de la responsabilidad. Las causas de exención, así como cualquier limitación o partición de responsabilidad. La índole de los daños que puedan dar lugar a la indemnización. Las modalidades y alcance de la indemnización. La transmisibilidad del derecho a indemnización. Las personas con derecho a indemnización por el daño que hayan personalmente sufrido. La responsabilidad principal por hechos de sus empleados. La carga de la prueba, en la medida en que las normas de la legislación aplicable al respecto pertenezcan al derecho de responsabilidad. Las normas de prescripción y caducidad, fundamentadas en la expiración de un plazo, comprendido en el inicio, la interrupción y la suspensión de los plazos."

3.6.10.8. Tratados:

3.6.10.8.1. Información: "Lo mismo que en el resto de tratados, para: Orden público. Universalidad. Estados con diferentes unidades territoriales."

3.6.11. Reglamento_Roma_II:

3.6.11.1. Descripción: "El Reglamento 864/2007, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales regula la responsabilidad extracontractual en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes."

3.6.11.2. No_se_aplicará_a: "Materias fiscales, aduaneras y administrativas ni a los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii)."

3.6.11.3. Definición_de_daño: "Se entenderá por 'daños' todas las consecuencias derivadas de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo (la omisión de diligencia en el momento de la celebración del contrato que tiene como consecuencia que falte alguno de sus requisitos esenciales o concurra algún defecto que lo invalide)."

3.6.11.4. Hecho_generador_de_daño: "Por hecho generador del daño y por daño se entenderá no sólo los hechos o daños actuales, sino los también los que puedan llegar a producirse."

3.6.11.5. Carácter_universal:

3.6.11.5.1. Artículo_3: "La ley designada por el Reglamento se aplicará aunque no sea la de un EM."

3.6.11.6. Cláusulas_de_compatibilidad:

3.6.11.6.1. Normas_de_conflicto_de_Derecho_comunitario:

3.6.11.6.2. Convenios_internacionales_existentes:

3.6.11.7. Libertad_de_elección_de_ley_aplicable:

3.6.11.7.1. Artículo_14: "Consentimiento expreso o tácito por actos inequívocos."

3.6.11.7.2. Momento_de_celebración:

3.6.11.7.3. Límites:

3.6.11.8. Ámbito_de_la_ley_aplicable:

3.6.11.8.1. Artículo_15: "Fundamento, alcance de la responsabilidad y personas responsables. Causas de exoneración, limitación y reparto de responsabilidad. Cuantificación de los daños y de la indemnización. Medidas preventivas adoptables. Transmisibilidad del derecho a reclamar por daños o a solicitar indemnización. Personas con derecho a la reparación del daño personal. Responsabilidad por actos de terceros. Modo de extinción de las obligaciones."

3.6.11.9. Incidencia_de_otras_leyes:

3.6.11.9.1. Artículos_16_y_17:

3.6.12. Artículo_10.10:

3.6.12.1. Descripción: "La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa."

3.6.13. Artículo_10.11:

3.6.13.1. Descripción: "A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas."

3.7. Estatuto_Formal:

3.7.1. Descripción: "Se encarga de la forma de los actos jurídicos, por lo que NO trata del fondo ni de la sustancia."

3.7.2. Artículo_11.1:

3.7.2.1. Descripción: "Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos* y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen."

3.7.2.2. Importancia: "Especial importancia tiene aquí el Reglamento Roma I/593/2006 sobre obligaciones contractuales."

3.7.2.3. No_obstante: "Serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes."

3.7.2.4. Igualmente: "Serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen."

3.7.2.5. Buques_y_aeronaves: "Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan."

3.7.2.6. Testamentos: "La ley aplicable a la forma de los testamentos se estudia por el Convenio de la Haya sobre la forma de las disposiciones testamentarias."

3.7.2.7. Convenio_de_la_Haya:

3.7.2.7.1. Artículo_1:

3.7.3. Artículo_11.2:

3.7.3.1. Descripción: "Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero."

3.7.4. Artículo_11.3:

3.7.4.1. Descripción: "Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero."

3.7.4.2. Nota: "Habla de la forma pero sobre el fondo también se suele hacer."

3.7.5. Convenio_de_la_Haya_de_1961_sobre_la_Apostilla:

3.7.5.1. Descripción: "Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Se llama también Convenio de la apostilla."

3.7.5.2. Aplicación: "Se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante."

3.7.5.3. Objetivo: "Es colocar en un documento público, o en una prolongación de éste, una anotación que certifica la autenticidad de la forma de los documentos públicos expedidos en uno de los países firmantes del convenio. Esos documentos serán de esta manera reconocidos en cualquier estado firmante."

3.7.5.4. Documentos_públicos: "Se consideran documentos públicos:"

3.7.5.4.1. - "Documentos judiciales, dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del estado, incluidos los del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial."

3.7.5.4.2. - "Documentos administrativos y documentos notariales."

3.7.5.4.3. - "Certificaciones oficiales que se hayan puesto sobre documentos privados (certificación del registro de un documento, certificación sobre la certeza de una fecha, y autenticaciones de las firmas)."

3.7.5.5. Nota: "En España tenemos un Real Decreto que establece quién apostilla cada cosa (para cada CCAA), pero queda fuera de nuestro estudio."

3.7.5.6. No_se_apostillan:

3.7.5.6.1. - "Documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares."

3.7.5.6.2. - "Documentos administrativos referidos directamente a una operación mercantil o aduanera."

3.7.5.6.3. - "Documentos que por otros convenios estén exentos de ser apostillados."

3.7.5.6.4. - "Certificados negativos de antecedentes penales de ciudadanos españoles que vayan a surtir efecto dentro de la UE. Y documentos expedidos por los RC españoles, incluidos los consulares que vayan a surtir efectos dentro de la UE."

3.7.5.7. Cadena_de_legalizaciones:

3.7.5.7.1. Descripción: "La legalización de un acto administrativo por el que se otorga validez a un documento público extranjero, comprobando la autenticidad de la firma puesta en un documento y la calidad en que la autoridad firmante del documento ha actuado."

3.7.5.7.2. Nota: "Ministerio de asuntos exteriores. Para todos los Estados que no forman parte del convenio de la Haya o de cualquier otro convenio que lo excluya directamente."

3.7.5.8. Comparación:

3.7.5.8.1. Apostilla: "Es mucho más sencilla que la cadena de legalizaciones."

3.7.5.8.2. Cadena_de_legalizaciones: "Es una alternativa para todos los Estados que no forman parte del convenio."

4. Tema 1: El concepto de Derecho Internacional Privado

4.1. Diferencias entre DIP y DIPr

4.1.1. Número de ordenamientos

4.1.1.1. Público: un solo ordenamiento para toda la comunidad internacional.

4.1.1.1.1. Ejemplo: Diferentes corrientes doctrinales, especialmente en la comunidad Latinoamericana, afirman tener un derecho internacional público diferente al europeo. Ej: derecho de asilo más desarrollado.

4.1.1.2. Privado: diferentes ordenamientos según los estados.

4.1.1.2.1. Ejemplo: Unos lo tienen en un código, otros en diferentes cuerpos legislativos. Se recogen normas de conflicto en el CC, Código de Comercio, Ley Cambiaria, etc.

4.1.2. Materia que regulan

4.1.2.1. Público: materias genéricas para la comunidad internacional.

4.1.2.1.1. Permiten a la comunidad internacional responder de la misma manera ante un mismo supuesto de hecho.

4.1.2.2. Privado: materias civiles, mercantiles, penal, administrativo, laboral.

4.1.2.2.1. Ejemplo: Derecho positivo que tiene que ver con el derecho interno de cada Estado.

4.1.3. Tipos de fuentes

4.1.3.1. Público: tratados internacionales, costumbre internacional.

4.1.3.1.1. Ejemplo: Tratados que requieren el consenso de dos estados como mínimo.

4.1.3.2. Privado: ley interna de cada estado.

4.1.3.2.1. Ejemplo: Da igual el rango de la norma, siempre es de producción interna. Convenios de la Haya que se llevan a cabo cada 4 años (divorcio, alimentos, adopción).

4.1.3.2.2. Caso práctico: La capacidad se rige por la ley nacional según el Código Civil. Un chino en España pregunta si es capaz. La norma de conflicto nos manda al derecho chino. Si el código chino dice que es capaz según su residencia habitual en Guatemala, dependerá del CC de Guatemala.

4.1.4. Sujetos a los que se dirige

4.1.4.1. Público: estados y organizaciones internacionales.

4.1.4.2. Privado: personas físicas y jurídicas.

4.2. Tráfico jurídico interno / externo

4.2.1. Interno: sin elementos internacionales.

4.2.1.1. Ejemplo: Art. 107 CC, normas de DIPr aplican en divorcios de personas españolas.

4.2.2. Externo: con elementos de extranjería.

4.2.2.1. Elemento personal: factor o elemento extranjero.

4.2.2.1.1. Ejemplo: Matrimonio entre Kobe de EEUU y Pepe de Madrid en España.

4.2.2.2. Elemento conductista: lugar del acto jurídico.

4.2.2.2.1. Ejemplo: Matrimonio en Suiza entre Kobe y Pepe.

4.2.2.3. Elemento real extranjero: ubicación real del elemento extranjero.

4.2.2.3.1. Ejemplo: Pareja viviendo en Mozambique juzgada por un juez italiano.

4.2.2.3.2. Caso práctico: Juan, francés, se casa con Ana, alemana, en España, pero viven en Marruecos. Nacionalidades como elementos personales y residencia en Marruecos como elemento conductista.

4.3. El conflicto de leyes

4.3.1. Concepto: DIPr es igual a conflicto de leyes porque una vez que estemos mirando una institución tendremos que saber qué ley mirar.

4.3.1.1. Ejemplo: El CC establece que la capacidad se rige por la ley nacional. Esto nos envía al DIPr de cada país para ver la nacionalidad de cada persona. Siempre hay que elegir la ley aplicable y por eso se dice que es una norma de conflicto. Una norma de conflicto no es lo mismo que una norma material.

4.3.2. Tipos de conflictos

4.3.2.1. Conflicto real o absoluto: una legislación regula una institución y la otra no.

4.3.2.1.1. Ejemplo: Matrimonio homosexual o poligamia.

4.3.2.2. Conflictos relativos de grado: una institución regulada de manera diferente en distintos estados.

4.3.2.2.1. Ejemplo: Matrimonio en gananciales en España vs. solo gananciales en otro país.

4.3.2.3. Conflicto de elección de ley: determinar qué derecho se aplica.

4.3.2.3.1. Ejemplo: Ley nacional para determinar la capacidad, diferente en cada país (ej: mayoría de edad a los 18 años).

4.4. Definición del Derecho Internacional Privado

4.4.1. Definición: “Como una rama principalmente del Derecho interno y naturaleza mixta. Compuesta por reglas formales y materiales, derivadas primariamente, algunas de fuente internacional, que tienen como función regular toda relación jurídica, sea de Derecho público o privado, en la que existe al menos un elemento extranjero o extraño al foro.”

4.4.2. Explicación: El DIPr es una ciencia que es una rama principalmente de Derecho interno de naturaleza mixta, compuesta por reglas formales y materiales porque hay varias partes de la doctrina del DIPr algunos entienden que solo hay que reducirlo al derecho formal y otros entienden que se basa en normas formales y materiales derivadas primariamente, algunas de fuente internacional que tienen como función regular toda situación o relación jurídica, sea de derecho público o privado, en la que existe al menos un componente personal, real o fáctico-extranjero o extraño al foro.

4.4.3. Norma material: A la que de un supuesto de hecho hay una consecuencia jurídica.

4.4.3.1. Ejemplo: Si vas borracho te quitan puntos y te ponen multa. Estas normas no resuelven los hechos, ese supuesto de hecho no tiene que ser necesariamente una conducta. Salvo que sea una norma definitoria: la obligación es dar, hacer o no hacer algo o la mayoría del CP. Las normas formales no solucionan el caso, te tienes que ir a otra norma; ej: el juez predeterminado por la Ley, te tienes que ir a la LEC y a la LECrim. En el CC todas son formales salvo nacionalidad y extranjería.

4.5. Locuciones latinas (terminología)

4.5.1. Auctor regit actum: ley del acto jurídico.

4.5.1.1. Ejemplo: Notario en España.

4.5.2. Lex causae: ley en la que se basa el juez.

4.5.2.1. Ejemplo: Ley española para españoles, ley china para chinos.

4.5.3. Lex domicilii: ley del domicilio.

4.5.3.1. Ejemplo: Diferencias entre países que se rigen por la ley del domicilio o nacionalidad.

4.5.4. Lex fori: ley del fuero.

4.5.4.1. Ejemplo: Juez español aplica legislación mexicana.

4.5.5. Lex lici actus: lugar en que se celebra un acto jurídico.

4.5.6. Lex loci celebrationis: lugar de celebración del acto.

4.5.7. Lex loci contractus: lugar de celebración del contrato.

4.5.8. Lex loci delicti commissi: lugar del delito.

4.5.9. Lex loci executionis o solutionis: lugar de ejecución de la obligación.

4.5.10. Lex loci laboris: lugar de prestación del servicio.

4.5.11. Lex patriae: ley del país de origen.

4.5.12. Lex personae: ley de la persona.

4.5.12.1. Ejemplo: Nacionalidad o territorio. Empresas también pueden tener nacionalidad.

4.5.13. Lex rei sitae: ley del lugar donde se encuentran las cosas.

4.5.14. Locus regit actum: lugar rige los actos.

4.5.14.1. Ejemplo: Hijos de gestación subrogada inscritos en registro civil en EEUU.

5. - Tema 2: La Diversidad de Normas de DIPr

5.1. - Clases de normas jurídicas

5.1.1. - Delimitación material de las normas

5.1.1.1. - Normas definitorias: precisan un concepto jurídico usado por el legislador, vienen determinadas por el propio CC.

5.1.1.2. - Normas materiales: tienen un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

5.1.1.2.1. - Delimitaciones de normas materiales

5.1.1.3. - Normas autolimitadas: normas que el legislador no ha desarrollado completamente.

5.1.1.4. - Normas indirectas: normas que designan otra norma que regulará el supuesto de hecho.

5.1.1.5. - Normas de conflicto: normas indirectas que señalan el orden jurídico del que debe extraerse la norma que regulará el caso.

5.2. - La regla de conflicto: elementos constitutivos (normas de conflicto)

5.2.1. - Supuesto de hecho: concepto o institución jurídica con carácter abstracto.

5.2.2. - Punto de conexión: expediente técnico para determinar la ley aplicable.

5.2.2.1. - Clasificaciones de puntos de conexión

5.2.2.1.1. - Por su naturaleza

5.2.2.1.2. - En función de la autonomía de la voluntad: posibilidad de elección por las partes.

5.2.2.1.3. - Por su alterabilidad

5.2.2.1.4. - Por su modalidad

5.2.3. - Consecuencia jurídica: indeterminada o abstracta, puede aplicar derecho propio o extranjero.

5.3. - Clases de reglas de conflicto

5.3.1. - Por sus fuentes de producción

5.3.1.1. - Fuente comunitaria: reglamentos de la UE.

5.3.1.2. - Fuente internacional: convenios o tratados.

5.3.1.3. - Fuente interna: normas creadas por cada Estado.

5.3.2. - Por el sistema jurídico delimitado: normas unilaterales y bilaterales.

5.4. - Otras normas de DIPr

5.4.1. - Normas materiales: nacionalidad y extranjería.

5.4.2. - Normas de aplicación directa relacionadas con el orden público.

5.5. - Incidentes en la aplicación de la norma de conflicto

5.5.1. - Conflicto transitorio internacional: variación de normas en una relación jurídica.

5.5.2. - Conflicto móvil: relación jurídica que se desplaza en el tiempo bajo distintas legislaciones.

6. - Tema 3: Diversidad de OJ y Pluralidad Conflictual

6.1. - Conflictos de leyes en el espacio y en el tiempo

6.1.1. - Conflicto de jurisdicciones

6.1.1.1. - Competencia internacional: un juez español ante la presencia de un elemento extranjero debe resolver si los tribunales del estado español son competentes.

6.1.1.2. - Competencia interna: una vez resuelta la competencia de manera afirmativa, el juez debe decidir cuál de los distintos tribunales españoles es competente.

6.1.2. - Conflicto de autoridades

6.1.2.1. - Decisión sobre quién va a ser el operador: no solo los jueces pueden conocer un supuesto con elemento extranjero, también otros funcionarios o autoridades del Estado.

6.1.3. - Conflicto inter temporal: qué norma aplicar dependiendo de si ha habido sucesivas normas en el tiempo.

6.1.4. - Conflicto interno: en los Estados con pluralidad legislativa se plantea un problema sobre qué ley interna aplicar.

6.1.4.1. - Conflicto inter federales: conflictos entre los distintos estados de un Estado federal.

6.1.4.2. - Conflicto inter provinciales: conflictos entre provincias de un Estado.

6.1.4.3. - Conflicto interregionales: conflictos entre regiones de un Estado.

6.1.5. - Conflicto por anexión: se produce cuando un territorio es anexado a otro Estado.

6.1.6. - Conflicto interpersonal: sucede cuando un Estado legisla de manera diferente para sus nacionales según religión, raza, etc.

6.2. - Conflicto de jurisdicciones y autoridades

6.2.1. - Competencia judicial internacional: determinar si los tribunales españoles son competentes para conocer un procedimiento.

6.2.2. - Competencia interna: determinar cuál tribunal español es competente.

6.2.3. - Elección de ley aplicable: la ley que se aplicará al fondo del asunto, puede ser la ley española o la ley del Estado extranjero.

6.2.4. - Otras autoridades: deben decidir sobre su competencia en casos específicos (ej. registradores, notarios, etc.)

6.3. - Conflictos internos: clases

6.3.1. - Conflictos federales o interfederales: en Estados federales donde cada estado tiene su propia legislación.

6.3.2. - Conflictos interautonómicos o intercomunitarios: en España, conflictos entre comunidades autónomas.

6.3.3. - Conflictos intercantonales: en Suiza, entre cantones.

6.3.4. - Conflictos interprovinciales: en China, entre provincias.

6.3.5. - Conflictos interzonales: en territorios divididos tras conflictos o guerras.

6.3.6. - Conflictos por anexión: territorios anexados y sometidos a nueva legislación.

6.4. - Conflictos internos en España: derecho común y derecho foral

6.4.1. - Convivencia entre derecho foral y derecho común.

6.4.2. - Vecindad civil: inherente a los nacionales españoles (sean de origen o no).

6.4.2.1. - Art. 13 CC: derecho supletorio es el derecho común.

6.4.2.2. - Art. 14 CC: determinación de la vecindad civil.

6.4.2.3. - Art. 15 CC: opción de vecindad civil para extranjeros que adquieren la nacionalidad española.

6.4.2.4. - Art. 16 CC: resolución de conflictos de leyes por coexistencia de distintas legislaciones civiles.

6.4.3. - Vecindad administrativa: para extranjeros (legales o ilegales) que residen en España.

7. - Tema 4: Normas de Interpretación Conflictual (Art. 12 CC)

7.1. - Orden público

7.1.1. - Planteamiento del problema. Clases. Aplicación y efecto del orden público

7.1.1.1. - Art. 12.3 CC: “En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.”

7.1.1.2. - Orden público es flexible y cambiante

7.1.1.3. - Cada estado puede tener su propio orden público

7.1.1.4. - Tipos de orden público

7.1.1.4.1. - Art. 8 CC: normas penales, de policía y de seguridad pública obligan a todos en territorio español

7.1.1.4.2. - Normas de derecho internacional público: relacionadas con los asuntos decididos por los EM

7.1.1.4.3. - Normas de derecho internacional privado: aplicables cuando la norma de conflicto nos lleva a una norma extranjera que contraviene el orden público

7.1.1.5. - Efectos del orden público

7.1.1.5.1. - Efecto negativo: cuando la norma extranjera atenta contra el orden público

7.1.1.5.2. - Efecto positivo: cuando la norma extranjera no altera el orden público

7.1.1.5.3. - Orden público atenuado: se reconoce una institución extranjera a efectos limitados

7.1.1.6. - Resumen: Aplicación de normas extranjeras siempre que no atenten contra el orden público

7.1.1.7. - Flexibilidad y cambios en el orden público: lo que hoy está dentro del orden público mañana puede estar fuera

7.1.1.8. - Multiculturalidad y orden público: los diferentes ordenamientos deben dar respuesta a las cuestiones de cada país

7.2. - La calificación

7.2.1. - Art. 12.1 CC: “La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.”

7.2.2. - Excepciones: fuentes externas como reglamentos o convenios

7.2.3. - Ejemplo de reglamento: Reglamento 2201/2003 de la UE sobre el término "domicile"

7.2.4. - Ejemplo de convenio: Convenio de accidentes de circulación por carretera

7.3. - El reenvío

7.3.1. - Técnica o sistema de DIPr

7.3.2. - Art. 12.2 CC: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.”

7.3.3. - Derecho material sustantivo vs. derecho formal

7.3.4. - Conflictos y reenvío

7.3.4.1. - Conflicto positivo: cuando ambos ordenamientos resuelven el conflicto sin reenvío

7.3.4.2. - Conflicto negativo o reenvío en primer grado: se acepta el reenvío a nuestro derecho material

7.3.4.3. - Reenvío de segundo grado o a tercera ley: reenvío a un tercer estado

7.3.4.4. - Reenvío circular o doble: no permitido en España

7.3.5. - Excepciones al reenvío

7.3.5.1. - Por convenios internacionales

7.3.5.2. - Por reglamentos de la UE

7.3.6. - Ejemplos de reenvío

7.3.6.1. - Ley Cambiaria y del Cheque: admite reenvío de segundo grado

7.3.6.2. - Reglamento 650/2012 sobre sucesiones: normas de reenvío específicas

7.3.6.3. - Reglamento 1259/2010: exclusión del reenvío

7.4. - La cuestión previa

7.4.1. - Art. 12 CC: no está regulado explícitamente, pero se aplica

7.4.2. - Procedimiento independiente de la cuestión principal

7.4.3. - Ejemplo de aplicación: determinación de la validez de un matrimonio para resolver una cuestión de sucesión

7.5. - Fraude de ley

7.5.1. - Art. 12 CC: utilización de una norma con una finalidad distinta a la prevista por el legislador

7.5.2. - Uso de la norma de conflicto para colocar una situación jurídica bajo una legislación extranjera

7.5.3. - Ejemplo clásico: caso Beaufremont

7.5.4. - Defraudador busca aprovecharse de una norma para conseguir algo no previsto por el legislador

7.6. - Aplicación de derecho extranjero o aplicación judicial de la ley extranjera

7.6.1. - El derecho extranjero debe probarse

7.6.2. - Aplicación extraterritorial de las normas

7.6.2.1. - Uso del derecho de otros estados cuando lo exige un punto de conexión

7.6.2.2. - Derecho extranjero se aplica caso a caso, no sienta precedentes

7.6.3. - Prueba del derecho extranjero

7.6.3.1. - Métodos de obtención:

7.6.3.1.1. - Internet: obtener normas de interés

7.6.3.1.2. - Certificado del consulado: certifica la validez de la norma extranjera

7.6.3.1.3. - Informe de juristas: de reconocido prestigio

7.6.3.1.4. - Solicitud al juez: para probar el derecho extranjero de oficio

7.6.3.2. - Medios probatorios:

7.6.3.2.1. - Apostillados: certifica validez legal del documento extranjero

7.6.3.2.2. - Cadena de legalizaciones: documentos con sellos de distintos organismos

7.6.3.2.3. - Traducción por traductor jurado: para estados que no comparten idioma

7.6.3.2.4. - Reglamentos de la UE: generalmente no requieren prueba adicional

7.6.4. - Exequatur

7.6.4.1. - Sistema de reconocimiento de sentencias

7.6.4.2. - Reconocimiento automático en la UE

7.6.4.3. - Formulario para sentencias y resoluciones con terceros países

8. - Tema 5: Competencia

8.1. - ¿Son los tribunales españoles competentes?

8.1.1. - En abstracto:

8.1.1.1. - No importa si es tribunal de Madrid, Burgos, primera instancia, civil o mercantil.

8.1.1.2. - Solo importa si es tribunal español en general.

8.1.1.3. - Para el Derecho Internacional Privado (DIPR), competencia = jurisdicción.

8.1.1.4. - Se busca atraer la competencia al territorio español.

8.1.1.5. - La LOPJ determina la competencia de los tribunales españoles en abstracto en su art. 21.1:

8.1.1.5.1. - “Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.”

8.1.2. - Prioridad en la competencia:

8.1.2.1. - Convenios (fuente internacional)

8.1.2.2. - Reglamentos (fuente comunitaria)

8.1.2.3. - LOPJ (fuente interna)

8.1.3. - Reglamentos:

8.1.3.1. - Importantes para el DIPR porque regulan relaciones entre personas físicas y jurídicas.

8.1.3.2. - Establecen la competencia principalmente en base al domicilio del demandado.

8.1.3.3. - Requisitos para usar un reglamento:

8.1.3.3.1. - Domicilio del demandado conforme al reglamento.

8.1.3.3.2. - Materia regulada por el reglamento.

8.1.3.4. - Si los requisitos no se cumplen:

8.1.3.4.1. - Buscar otro reglamento aplicable.

8.1.3.4.2. - Si no hay reglamento aplicable, usar la LOPJ.

8.1.4. - Regla general:

8.1.4.1. - La competencia se determina en base a reglamentos y convenios antes de acudir a la LOPJ.

8.1.4.2. - Los reglamentos indican de qué materias no tratan y, por descarte, se sabe de qué sí tratan.

8.1.4.3. - Los reglamentos tienen primacía sobre los convenios cuando el litigio es entre estados de la UE.

8.1.5. NORMATIVA IMPORTANTE

8.1.5.1. - Reglamento 1215/2012

8.1.5.1.1. - Ámbito de Aplicación

8.1.5.1.2. - Requisitos de Uso (Art. 4)

8.1.5.1.3. - Competencias Especiales

8.1.5.1.4. - Competencia Exclusiva

8.1.5.1.5. - Competencia General (Lugar de Cumplimiento de la Obligación)

8.1.5.1.6. - Demandas en el EM

8.1.5.1.7. - Excepciones

8.1.5.1.8. - Competencia en Materia de Seguros (Arts. 10-16)

8.1.5.1.9. - Competencia en Materia de Contratos de Trabajo (Art. 20)

8.1.5.1.10. - Competencia en Materia de Contratos de Consumidores (Arts. 17-19)

8.1.5.1.11. - Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones

8.1.5.1.12. - Caso Práctico

8.1.5.2. - Convenio de Lugano 2007

8.1.5.2.1. - Objeto:

8.1.5.2.2. - Exclusiones:

8.1.5.2.3. - Requisitos:

8.1.5.2.4. - Relación con el Reglamento 1215/2012:

8.1.5.3. - Reglamento 2201/2003 sobre materia matrimonial y responsabilidad parental

8.1.5.3.1. - Objeto:

8.1.5.3.2. - Vigencia:

8.1.5.3.3. - Ámbito de aplicación (art. 1):

8.1.5.3.4. - Exclusiones:

8.1.5.3.5. - Competencia en materia matrimonial (art. 3):

8.1.5.3.6. - Excepciones:

8.1.5.3.7. - Competencia residual (art. 7):

8.1.5.3.8. - Art. 22 quáter LOPJ:

8.1.5.3.9. - Responsabilidad parental:

8.1.5.3.10. - Reconocimiento y ejecución de resoluciones:

8.1.5.3.11. - Casos prácticos:

8.1.5.4. - Reglamento 4/2009

8.1.5.4.1. - Ámbito de Aplicación

8.1.5.4.2. - Competencia General (Art. 3)

8.1.5.4.3. - Elección del Foro (Art. 4)

8.1.5.4.4. - Ley Aplicable (Art. 15)

8.1.5.4.5. - Reconocimiento y Ejecución

8.1.5.4.6. - Casos Prácticos

8.1.5.5. - Reglamento 1103/2016 sobre REM

8.1.5.5.1. - Cooperación Reforzada

8.1.5.5.2. - Entrada en Vigor

8.1.5.5.3. - Ámbito de Aplicación

8.1.5.5.4. - Generalidades

8.1.5.5.5. - Competencia General

8.1.5.5.6. - Elección del Foro

8.1.5.5.7. - Competencia Subsidiaria

8.1.5.5.8. - Ley Aplicable

8.1.5.5.9. - Validez Material y Formal del Acuerdo sobre la Elección de Ley

8.1.5.5.10. - Ley Aplicable en Defecto de Elección de las Partes (Art. 26)

8.1.5.5.11. - Efectos Frente a Terceros (Art. 28)

8.1.5.5.12. - Carácter Universal (Art. 20)

8.1.5.5.13. - Unidad de la Ley Aplicable (Art. 21)

8.1.5.5.14. - Protección de la Vivienda (Art. 29)

8.1.5.5.15. - Conflictos Territoriales (Art. 33)

8.1.5.5.16. - Conflictos Internos (Art. 35)

8.1.5.6. - Reglamento 1104/2016 sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas

8.1.5.6.1. - Cooperación Reforzada

8.1.5.6.2. - Objeto

8.1.5.6.3. - Exclusiones

8.1.5.6.4. - Definiciones

8.1.5.6.5. - Ámbito Territorial y Temporal

8.1.5.6.6. - Competencia

8.1.5.6.7. - Competencia en caso de elección de ley aplicable (arts. 22 y 26.1)

8.1.5.6.8. - Ley Aplicable

8.1.5.6.9. - Ámbito de Aplicación de la Ley Aplicable (art. 27)

8.1.5.6.10. - Efectos Frente a Terceros (art. 28)

8.1.5.6.11. - Protección de la Vivienda Familiar (art. 29)

8.1.5.6.12. - Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones

8.1.5.6.13. - Exclusión del Reenvío

8.1.5.6.14. - Orden Público

8.1.5.6.15. - Conflictos Internos e Interpersonales

8.1.5.7. - Reglamento 650/2012 sobre sucesiones mortis causa

8.1.5.7.1. - Objeto:

8.1.5.7.2. - Ámbito de aplicación:

8.1.5.7.3. - Exclusiones:

8.1.5.7.4. - Competencia general (art. 4):

8.1.5.7.5. - Elección de foro:

8.1.5.7.6. - Excepciones de aplicación:

8.1.5.7.7. - Reenvío (art. 34):

8.1.5.7.8. - Orden público (art. 35):

8.1.5.7.9. - Conflictos territoriales de leyes (art. 36):

8.1.5.7.10. - Conflictos interpersonales (art. 37):

8.1.5.7.11. - Reconocimiento y ejecución de resoluciones:

8.1.5.7.12. - Certificado europeo de sucesiones (no examen):

8.1.5.7.13. - Alternativas al Certificado Sucesorio Europeo: