1. Oportunidad para rendir prueba confesional
1.1. En primera instancia
1.1.1. Se puede proponer y rendir hasta dos veces. Desde la contestación de la demanda hasta el vencimiento del término probatorio
1.2. En segunda instancia
1.2.1. Se puede rendir en una oportunidad. Hasta antes de la vista de la causa
2. Tribunal ante el cual se rinde la prueba confesional
2.1. Para la absolución de posiciones es necesario considerar la residencia del confesante (397 inc 2 CPC)
2.2. Si el confesante reside en el lugar donde se desarrolla el J°, se rinde ante el T° que conoce de la causa
2.3. Si el confesante reside en un territorio jurisdiccional distinto, al lugar donde tenga asiento el T° que conoce de la causa, la confesión deberá rendirse ante el juez de letras del lugar donde resida
2.4. Si el confesante reside fuera del territorio de la república deberá rendirse ante el respectivo agente diplomático o consular chileno
3. Funcionario competente para recibir la absolución de posiciones
3.1. En tribunales colegiados
3.1.1. Le corresponde a uno de sus ministros
3.2. En tribunales unipersonales
3.2.1. Le corresponde al juez, a menos que delegue estas funciones en el secretario u otro ministro de fe (receptor)
3.2.2. No obstante, si la parte que propone este medio de prueba pide que sea el tribunal quien personalmente reciba esta diligencia, éste no podrá delegar esta función (art. 388, inc. 2° CPC).
4. Obligaciones del absolvente
4.1. Carga de comparecer
4.1.1. Toda persona (litigante en este caso) se encuentra obligada a comparecer a la audiencia que el tribunal fije para absolver posiciones
4.1.2. Excepcionalmente, están exentas de comparecer las personas que señala el art. 389, las que se pueden clasificar en autoridades políticas, judiciales y religiosas (N° 1); los imposibilitados de concurrir por enfermedad u otro impedimento calificado por el tribunal (N° 2) y las mujeres, cuando sea prudente eximirlas de esta asistencia
4.2. Carga de absolver posiciones
4.2.1. El art 385 CPC, establece que todo litigante esta obligado a absolver posiciones bajo juramento,
4.2.2. Los mandatarios judiciales sólo podrán absolver posiciones si cuentan con facultades suficientes (facultades especiales del art. 7, inc. 2° del C.P.C.) y siempre que el solicitante de la diligencia no hubiere pedido que ella se efectúe con intervención personal de la parte
4.2.2.1. Sin embargo, si podrán ser citados a absolver posiciones mandatarios judiciales que no cuenten con las facultades especiales, sobre hechos personales suyos en el proceso
4.3. Obligación de decir la verdad
4.3.1. Esta se subentiende, desde el momento que el confesante debe prestar juramento (art. 390).
4.3.2. El incumplimiento de esta obligación no tiene sanción penal, ya que el tipo penal de perjurio está establecido respecto de los testigos, y no del que miente en causa propia.
5. Proposición y producción de la prueba confesional
5.1. Proposición
5.1.1. Debe proponerse por escrito
5.1.2. El tribunal proveera el escrito, admitíendola y fijando día y hora para la audiencia, ordenando que se cite al absolvente
5.1.3. La parte debe acompañar un pliego de posiciones, en un sobre cerrado que debe ser mantenido en reserva por el secretario del tribunal hasta el día de la audiencia
5.2. Contenido del pliego
5.2.1. El pliego debe ser caratulado "posiciones que deberá absolver don XXXX, en los autos XXXX, caratulados XXXX con XXXX
5.2.2. Las preguntas que se formulan al absolente pueden ser formuladas de forma asertiva o interrogativa
5.2.3. Estas preguntas pueden referise a hechos personales del absolvente o al conocimiento que tenga de hechos no personales
5.2.4. Estas preguntas deben estar redactadas en terminos claros y precisos
5.3. Citación
5.3.1. La citación a la parte llamada a absolver posiciones debe practicarse al mandatario judicial, tenga o no facultades para absolver
5.3.2. Se notifica por cedula
5.3.3. Si el absolvente no asiste a la audiencia
5.3.3.1. No hay sanción para este y debe certificarse la inasistencia por ministro de fe (receptor)
5.3.3.2. Es carga de la parte interesada, presentar un nuevo escrito solicitando que se cite por segunda vez al absolvente bajo apercibimiento del art 394 CPC
5.4. Funcionario que recibe la absolución de posiciones
5.4.1. Un receptor, que actua como actuario o ministro de fe
5.4.2. Sin embargo el art 388 señala que siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal (juez recibir por si mismo la declaración del litigante)
5.5. Desarrollo de la audiencia
5.5.1. Antes de ser interrogado el absolvente debe jurar decir la verdad (Juramento del absolvente)
5.5.2. Debe abrirse el sobre que contiene el pliegue de posiciones, las cuales serán formuladas por el receptor
5.5.3. El absolvente o su procurador podrán objetar las preguntas que no esten formuladas claramente o no guarden relación con la cuestión controvertida
5.5.4. Si se absuelve sobre hechos personales, el absolvente debe responder afirmándolos o negándolos. Sin embargo, podrá el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en hechos circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables (art. 391, inc. 2).
5.5.5. El art. 395 se remite al art. 370, que se refiere a las declaraciones y acta en la prueba de testigos. En consecuencia, de las declaraciones que formule el absolvente deberá dejarse constancia escrita, conservándose en cuanto sea posible las expresiones con el menor número de palabras. De ellas se debe dar lectura y levantar un acta que deberá ser suscrita por el juez, el ministro de fe, el absolvente y las demás personas que hubieren concurrido.
6. Rebeldía del absolvente y confesión tácita
6.1. Se contempla en distintos casos:
6.1.1. El absolvente no comparece a la audiencia
6.1.2. El absolvente comparece y se niega a declarar
6.1.3. El absolvente comparece y da respuestas evasivas
6.2. En estos casos cobra interés el apercibimiento señalado en el art. 394, pero para que éste se haga efectivo, es decir, para que se le tenga por confeso en forma tácita, es necesario lo siguiente:
6.2.1. Que las preguntas se hayan formulado en forma asertiva
6.2.2. La parte debe solicitar que se tenga por confeso al absolvente y el tribunal debe declararlo.
6.2.3. Cuando las preguntas asertivas fueron contestadas en forma evasiva, también la parte debe pedir que el tribunal así lo considere.
6.2.4. Nunca podrá el tribunal tener por confeso al absolvente de oficio.
6.2.5. Para que opere la rebeldía , la parte deberá presentar un escrito solicitando al tribunal que se abra el sobre cerrado que contiene las posiciones y que se le tenga por confeso en todos aquellos hechos categóricamente afirmados.
6.2.6. En caso que las preguntas fueren formuladas en forma interrogativa, la rebeldía o evasión del absolvente no producen su confesión en forma tácita, ya que no se contiene ninguna afirmación respecto de los hechos
6.2.6.1. En tal caso, se aplica la norma del art. 394, inc. 2°: Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste
7. Valor probatorio de la confesión
7.1. Confesión extrajudicial
7.1.1. Confesión extrajudicial verbal
7.1.1.1. Si la confesión se ha prestado sólo ante la presencia de terceros: sólo constituye base de presunción judicial, y sólo para el caso que sería admisible la prueba de testigos
7.1.1.2. Si la confesión se ha prestado en presencia de la parte que la invoca delante de terceros: se estimará siempre como una presunción grave para acreditar los hechos confesados, es decir, puede llegar a incluso a constituir plena prueba si, a juicio del tribunal, reúne además los caracteres de precisión suficientes para formar su convencimiento.
7.1.2. Confesión extrajudicial escrita
7.1.2.1. Tiene valor de prueba instrumental según la naturaleza del instrumento
7.1.3. Confesión extrajudicial prestada ante T° incompetente pero que ejerza jurisdicción o en otro J° diverso
7.1.3.1. Se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados (art. 398, inc. 2°, parte primera). Si además de ser grave esta presunción, es precisa, puede constituir plena prueba.
7.1.4. Confesión extrajudicial prestada en juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que actualmente litigan
7.1.4.1. Podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así (art. 398, inc. 2°, parte final)
7.2. Confesión judicial
7.2.1. Confesión judicial acerca de hechos personales
7.2.1.1. Esta tiene valor de plena prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1713, inc. 1° del C.C.: "La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito
7.2.2. Confesión judicial acerca de hechos no personales
7.2.2.1. 399, inc. 2° del C.P.C.: "Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión". Lo anterior significa que produce plena prueba y es posible rendir prueba en contrario, ya que en este caso no recibe aplicación el art. 402, inc. 1° del C.P.C
7.2.2.2. La confesión judicial tácita o presunta, de acuerdo al art. 400 del C.P.C., producirá los mismos efectos que la confesión expresa; para determinar su valor probatorio, por tanto, hay que distinguir si se prestó sobre hechos personales o sobre hechos no personales.
8. Concepto prueba confesional
8.1. La confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su perjuicio, respecto de hechos susbstanciales, pertinentes y controvertidos del proceso.
9. Características prueba confesional (7)
9.1. La confesión es un acto jurídico procesal de parte, de carácter unilateral
9.2. El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados y no sobre el derecho
9.2.1. Respecto de la naturaleza de estos hechos puede tratarse tanto de hechos personales como no personales del confesante
9.3. Es un requisito de la esencia de la confesión que ésta produzca efectos o consecuencias jurídicas adversas a la parte que presta confesión, es decir, debe perjudicarla, debiendo además beneficiar a la otra parte.
9.4. Por regla general, la confesión es irrevocable, a menos que la parte que la prestó justifique haber incurrido en un error de hecho, caso en que podrá retractarse
9.5. Por regla general, es un medio de prueba indivisible, es decir, la parte beneficiada por la confesión no puede aprovecharse sólo de aquella parte que la beneficia.
9.6. Cuando se confiesa judicialmente, es un medio de prueba directo, ya que la parte confiesa ante el juez (principio de inmediación)
9.7. La confesión constituye plena prueba, cuando se trata de hechos personales del confesante.
10. Requisitos de válidez de la prueba confesional
10.1. La confesión debe ser prestada por una persona capaz, con capacidad para obligarse que es lo mismo que capacidad de ejercicio, cuando el confesante es la propia parte.
10.2. La confesión debe prestarse en forma libre y espontánea; debe carecer, por tanto, de vicios (error fuerza y dolo).
11. Limitaciones a la admisibilidad de la confesión
11.1. Art 1701 CC: : La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad. (solemnidad "ad solemnitatem")
11.2. Art. 157 del C.C.: Es inadmisible la confesión del marido en los juicios de separación de bienes por mal estado de los negocios de éste.
11.2.1. Tampoco se admite para probar nulidad del matrimonio o divorcio culpa
11.3. Art. 1739, inc. 2° del C.C.: Es inadmisible la confesión de uno de los cónyuges por la que afirma que una cosa pertenece o se le debe al otro cónyuge
11.4. Art. 2485 del C.C. en la prelación de créditos, la confesión del marido, padre o madre de familia, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.
11.5. Art. 398 del C.P.C.: La confesión extrajudicial verbal sólo se debe tomar en cuenta en los casos que sea admisible la prueba de testigos.
12. Clasificación prueba confesional
12.1. Según ante quien se presta
12.1.1. Confesión judicial
12.1.1.1. Se presta ante el T° que conoce de la causa, o ante el T° exhortado
12.1.2. Confesión extrajudicial
12.1.2.1. Se presta fuera del proceso o en un J° distinto
12.2. Según como se genera
12.2.1. Confesión voluntaria o espontantea
12.2.1.1. Aquella que se produce sin requerimiento alguno de la contraparte, verificandose en cualquier estado del proceso
12.2.1.2. Ejemplo
12.2.1.2.1. El hallanamiento
12.2.1.2.2. El reconocimiento de un hecho
12.2.2. Confesión provocada
12.2.2.1. Aquella que se presta por orden del juez, en el procedimiento de absolución de posiciones. Ya sea por solicitud de parte o porque el juez lo decreto como medida para mejor resolver
12.3. Según el modo en que se presta
12.3.1. Confesión expresa
12.3.1.1. Aquella que se verifica a través de términos explicitos y categóricos del confesante
12.3.2. Confesión tácita o ficta
12.3.2.1. Se produce por el efecto jurídico derivado de la rebeldía del confesante
12.4. Según como se expresa
12.4.1. Confesión verbal
12.4.1.1. Aquella que se presta oralmente en presencia de testigos
12.4.2. Confesión escrita
12.4.2.1. Aquella que consta en un instrumento público o privado, según su iniciativa para solicitarla
12.5. Según a iniciativa de quien se presta
12.5.1. Confesión a iniciativa de parte
12.5.1.1. Puede suceder:
12.5.1.2. Como medida prejudicial
12.5.1.2.1. Preparatoria art 273 n°1
12.5.1.2.2. Probatoria art 284
12.5.1.3. Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva
12.5.1.4. Como medio de prueba durante el J°
12.5.2. Confesión a iniciativa del T°
12.5.2.1. Como medida para mejor resolver art 159 n°2 CPC
12.6. Según su contenido
12.6.1. Confesión pura y simple
12.6.1.1. Aquella en que el confesante afirma o niega categóricamente el hecho, sin modificaciones o agregaciones de ninguna especie
12.6.2. Confesión calificada
12.6.2.1. Aquella en que el confesante reconoce categoricamente el hecho controvertido, pero agrega algún hecho o circunstancia que modifica su naturaleza jurídica
12.6.2.2. Ej: Si es efectivo que recibí esa suma de dinero, pero a título de donación y no de mutuo
12.6.3. Confesión compleja
12.6.3.1. Compleja de primer grado
12.6.3.1.1. Aquella en que el confestante reconoce el hecho material, pero le agrega otros otros hechos, completamente desligados del primero
12.6.3.2. Compleja de segundo grado
12.6.3.2.1. Aquella en que el confestante reconoce el hecho material, pero le agrega otros otros hechos ligados al primero, que vienen a alterarlo
12.7. Según sus efectos
12.7.1. Confesión divisible
12.7.1.1. Aquella en que pueden separarse los hechos que benefician al confesante respecto de aquellos que lo perjudican
12.7.2. Confesión indivisible
12.7.2.1. Es la regla general
12.7.2.2. Aquella en que no pueden separarse los hechos que benefician al confesante de aquellos que lo perjudican, debiendo ser aceptada la confesión en su totalidad
12.7.2.3. La confesión compleja de primer grado es siempre divisible
12.7.2.4. La confesión compleja de segundo grado es divisible solo cuando se acredite la falsedad de los hechos o circunstancias que la alteren o modifiquen
13. Concepto confesión judicial
13.1. Aquella que se presta en el J°, en que esta sea invocada como medio de prueba, sea ante el T° que conoce de la causa o ante el T° exhortado
14. Clasificación confesión judicial
14.1. Voluntaria o espontánea
14.1.1. Aquella que se genera a partir de cualquier escrito o actuación dentro del proceso
14.1.2. No se encuentra regulada de forma explicita, pero se desprende de una serie de normas, especialmente del art 313 CPC
14.2. Provocada
14.2.1. Aquella que recibe una minuciosa reglamentación dentro del proceso, a través de los trámites de la absolución de posiciones
14.2.2. Arts 385 a 397 CPC
15. Revocabilidad de la confesión
15.1. Ésta, por regla general, es irrevocable, lo cual se desprende de lo preceptuado en los arts. 1713 del C.C. y 402, inc. 2° del C.P.C.).
15.2. Excepcionalmente es procedente la revocación (el confesante puede retractarse):
15.2.1. Confesión sobre hechos personales del confesante
15.2.1.1. La ley admite la revocación en este caso cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca acreditar esta circunstancia (art. 402, inc. 2°)
15.2.1.2. El error de hecho supone la concurrencia de dos elementos, debiendo ambos ser probados para revocarse la confesión. Estos son:
15.2.1.2.1. Uno objetivo: consistente en la no existencia del hecho confesado o de la calidad que se le atribuye
15.2.1.2.2. Otro subjetivo: la falsa opinión que el confesante tenía respecto del hecho mismo.
15.2.2. Confesión sobre hechos no personales del confesante
15.2.2.1. Esta se puede dejar sin efecto, haya o no incurrido el confesante en error de hecho.
15.2.2.2. (Art. 402, inc. 3°). Tratándose de hechos no personales, solo debe probarse la no existencia del hecho confesado y de la calidad que se le atribuye (elemento objetivo) y puede el confesante valerse de cualquier medio de prueba para acreditarlo