DELITOS CONTRA LA FAMILIA

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1. CONTRA EL ESTADO CIVIL

1.1. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes: I. Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre; II. Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado; III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas; IV. A los que sustituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante; y V. Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

2. BIGAMIA

2.1. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, al que: I. Se encuentre unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, y contraiga otro matrimonio; o II. Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél. La bigamia es un delito instantáneo, de naturaleza formal, que se consuma con el acto en que se contrae matrimonio por segunda ocasión, sin que previamente el primero se disuelva o declare nulo, que conforme a nuestra legislación no produce efectos permanentes, pese a que subsista esa situación durante un lapso más o menos prolongado, por lo que es inconcuso que a partir del momento en que se verifica el segundo matrimonio, empieza el término que se requiere para la prescripción de la acción penal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

3. INCESTO.

3.1. Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes. La pena aplicable a estos últimos será de seis meses a tres años de prisión. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos. En presencia de un hecho ilícito de naturaleza sexual, cometido por un padre contra su hija y, ante la similar exigencia de los elementos que integran los tipos penales violación calificada e incesto, respecto a la calidad de los sujetos activo y pasivo, el único elemento diferenciador lo constituye el medio comisivo, violencia física o moral por parte del activo en el primero, o la mutua aceptación de la relación sexual en el segundo; y si en el caso se acreditó que a la ofendida, en el examen médico, se le apreció desfloración no reciente y el acusado aceptó haber tenido reiteradas relaciones sexuales con su hija, alegando en su favor que fue con la aceptación de la menor, pero también manifestó tener una relación marital inestable con su esposa, madre de la menor, a la que golpea constantemente y tiene además con una hijastra varios hijos y, por otra parte, de su descripción del hecho ilícito por el que se le juzgó, se desprende que realmente impuso la cópula empleando la violencia moral sobre su menor hija, la cual demostró tener acentuando temor reverencial hacia su padre, muy explicable por el clima de violencia imperante en tal hogar y el desajuste emocional provocado por la conducta del sentenciado, con ello se demostró la legalidad de la tipificación como violación calificada que justificó la condena. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

3.1.1. INCESTO. NO ADMITE LA TENTATIVA. Texto: Si se considera que la figura legal que describe el incesto no tutela, como en los delitos sexuales, la honestidad de la mujer o la libertad sexual, sino la organización exogámica de la familia y el interés colectivo eugenésico, ya que la práctica de este tipo de relaciones sexuales puede ser fuente de procesos hereditarios degenerativos en los descendientes, hay que concluir que el bien jurídico protegido en este caso sólo se verá lesionado si la relación admite una posibilidad de fecundación y, por consiguiente, de procreación, y esto sólo puede suceder en la cópula normal con eyaculación. En consecuencia, si no existe la cópula, no puede hablarse de incesto, delito en el que por su propia naturaleza no cabe la tentativa. Si en un caso, los hechos no constituyen incesto porque no llegó a efectuarse cópula alguna entre el padre y la hija y el delito en sí no admite la tentativa, es indudable que al quejoso se le juzgó por una ley no aplicable exactamente al caso y por ello se violó en su perjuicio la garantía individual de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, independientemente de que los hechos atribuidos al quejoso pudieran haber quedado comprendidos dentro de algún otro presupuesto legal delictivo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

4. EXPLOTACIÓN DE MENORES

4.1. Al que por cualquier medio, regentee, administre, induzca u obtenga un beneficio económico, a través de la explotación laboral de un menor o de una persona con discapacidad física o mental, poniéndolo a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa. También se le condenará al pago de la retribución omitida o despojada, la cual deberá fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo general vigente. Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del trabajo, contra la voluntad de quien labora. Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una mitad en términos del artículo 71 de este ordenamiento, cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.18 Cuando el responsable tenga parentesco, conviva o habite ocasional o permanentemente en el mismo espacio o domicilio con la víctima, o se trate de tutor o curador, se le impondrán las mismas sanciones que se establecen en el artículo anterior, pero además perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, así mismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá a éste a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.

5. ABANDONO DE FAMILIA

5.1. Hecho delictivo que se realiza cuando una persona incumple los deberes inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o la obligación de sustento a sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se encuentran necesitados. Se halla regulado en una norma penal en blanco, es decir, que para conocer cuáles son los concretos deberes infringidos debemos remitirnos a las normas del Derecho civil reguladoras de estas instituciones (patria potestad, acogimiento, deber de prestar alimentos, etc.). En la comisión de este delito, su autor puede incurrir en error de tipo como causa excluyente de responsabilidad criminal.

5.1.1. Artículo 226. 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. (Apartado redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) 2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. Artículo 227. 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. (Apartado redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

6. SUSTRACCIÓN DE MENORES

6.1. El delito de sustracción de menores está castigado con la pena de prisión de 2 a 4 años e inhabilitación de la patria potestad de 4 a 10 años. Hablamos del delito de sustracción de menores cuanto el autor es cualquiera de los progenitores. El artículo 225 bis del Código Penal establece: 1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. 2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción: 1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. 2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

6.1.1. 3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior. 4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena. Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.