2. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la CPEUM, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley. (ART.7. LGTAIP)
3. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
4. I- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad
5. DERECHO A LA INFORMACIÓN
6. El derecho humano de acceso a la información que comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información (pública).
7. El cual se regirá por los siguientes principios:
9. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
10. TRANSPARENCIA
11. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público
12. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
13. VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
14. Se dice que en México el derecho a la información se planteó por primera vez en 1975 dentro del Plan Básico de Gobierno 1976-1982, al establecer que el derecho a la información constituye una nueva dimensión de la democracia y una fórmula de respeto al pluralismo ideológico.
15. ANTECEDENTES
16. Obligación de los Organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen (ART. 8. F. IX LGTAIP)
17. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
18. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
19. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
20. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.
21. El 6 de octubre de 1977 el presidente José López Portillo planteó una serie de reformas constitucionales que llevaron a una redacción del artículo 6 constitucional en el que se estableció que el derecho a la información sería garantizado por el Estado.