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LEY ANTITRAMITES af Mind Map: LEY ANTITRAMITES

1. LEY 962 DE 2005

1.1. ART 43

1.1.1. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO

1.1.1.1. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

1.1.1.2. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

1.2. ART 44

1.2.1. INFORMACIÓN SOBRE CONTRIBUYENTES

1.2.1.1. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna por tal hecho.

1.3. ART 46

1.3.1. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE

1.3.1.1. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario será el mismo término de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

1.4. ART 47

1.4.1. FIJACIÓN DE TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

1.4.1.1. Adiciónese el artículo 855 del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor: El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

1.5. ART 48

1.5.1. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES Y LOCALES

1.5.1.1. Lo dispuesto en el artículo 606 del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.

1.5.1.2. En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial.

2. DECRETO 19 DE 2012

2.1. ART 26

2.1.1. DIVULGACIÓN Y GRATUIDAD DE FORMULARIOS OFICIALES PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y REALIZACIÓN DE PAGOS

2.1.1.1. Cuando sea del caso, los destinatarios a quienes se les aplica el presente Decreto-Ley, deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse el deber u obligación legal, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.

2.2. ART 27

2.2.1. PAGO DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO O DE LOS PARTICULARES QUE POR VIRTUD DE LA LEY RECAUDEN RECURSOS PÚBLICOS

2.2.1.1. El pago de obligaciones dinerarias relacionadas, entre otros, con tributos, estampillas, derechos, regalías, multas, a favor de las autoridades o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos públicos podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.

2.3. ART 63

2.3.1. INFORMACIÓN BÁSICA DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN TRIBUTARIA

2.3.1.1. Para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma estructura y validación de datos. De igual manera deberán hacerlo las Cámaras de Comercio para efectos del registro mercantil.

2.4. ART 68

2.4.1. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

2.4.1.1. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.

2.5. ART 69

2.5.1. DIRECCIÓN PARA EFECTOS TRIBUTARIOS

2.5.1.1. El Gobierno Nacional establecerá a más tardar el 30 de marzo de 2012, medios de prueba adicionales al recibo de servicios públicos domiciliario, para acreditar el domicilio en la inscripción y/o actualización del Registro Único Tributario -RUT-.

2.6. ART 70

2.6.1. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA

2.6.1.1. A partir de julio de 2012, las personas del régimen simplificado del IVA podrán realizar la formalización de la inscripción y actualización del RUT a través del portal de la DIAN, previa la verificación de información que realizará el sistema. Lo anterior, siempre que no se modifique el régimen de IVA al cual pertenecen, ni se incluyan obligaciones como importador, ni la persona natural se convierta en representante legal de una sociedad.

2.7. ART 71

2.7.1. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL RÉGIMEN COMÚN

2.7.1.1. A partir de julio de 2012, las personas naturales y jurídicas del régimen común podrán, a través de mecanismos digitales, presentar las declaraciones y la información exógena de manera electrónica y actualizar la información del RUT que determine la DIAN, por medio electrónico. La DIAN establecerá los criterios para el otorgamiento de los mecanismos digitales de que trata el presente artículo.

3. DECRETO 2106 DE 2019

3.1. ART 37

3.1.1. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 488 DE 1998 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 340 DE LEY LA 1819 DE 2016.

3.1.1.1. El formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículos y automotores sera diseñado y adoptado por el departamento administrativo de función publica.

3.2. ART 38

3.2.1. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 233 DE LA LEY 223 DE 1995

3.2.1.1. Los impuesto presentarán la declaración en los formularios que para el efecto y adopte Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos.

3.3. ART 39

3.3.1. ADOPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE CALENDARIOS TRIBUTARIOS

3.3.1.1. Aquellos tributos cuyos plazos de declaración y pago no hayan establecidos en la ley, las entidades territoriales adoptarán y publicarán en un lugar visible de su página web

3.4. ART 42

3.4.1. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ART 357 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.4.1.1. El valor de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario

3.5. ART 43

3.5.1. ADICIÓN DEL LITERAL C AL NUMERAL 1 DEL ART 369 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.5.1.1. Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título impuesto sobre la renta

3.6. ART 44

3.6.1. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 3 AL ART 555-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.6.1.1. La inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías

3.7. ART 45

3.7.1. ADICIÓN DEL ART 555-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.7.1.1. Entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN,

3.8. ART 46

3.8.1. MODIFICACIÓN DEL ART 564 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.8.1.1. Decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante expresamente.

3.9. ART 47

3.9.1. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.9.1.1. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección correo físico o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en Registro Único Tributario - RUT

3.10. ART 48

3.10.1. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 590 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.10.1.1. Esta oportunidad procesal contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión,

3.11. ART 49

3.11.1. ADICIÓN DE UN INCISO AL ARTÍCULO 635 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.11.1.1. Para liquidar los intereses moratorios de que trata artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario

3.12. ART 50

3.12.1. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 691 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.12.1.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos que trata el presente artículo

3.13. ART 51

3.13.1. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 764-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.13.1.1. Cuando el contribuyente, de retención o declarante la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 E.T.N

3.14. ART 52

3.14.1. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 764-6 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.14.1.1. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional.

3.14.1.1.1. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.

3.15. ART 53

3.15.1. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 804 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

3.15.1.1. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina