UNIDAD UNO (1) :  GENERALIDADES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL: 

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1. Presupuestos de la sucesión por causa de muerte

1.1. El patrimonio herencial único, es decir, uno solo, todo el activo y el pasivo. Todo el patrimonio dejado por el finado se considera o valora como uno solo. Es decir, el bloque de bienes, derechos y deudas forman el llamado patrimonio herencial, haz herencial, bienes relictos o simplemente herencial Nacimiento del Derecho de Herencia.Comienza o nace con la muerte y de manera ipso jure. Por lo tanto, no puede nacer ni antes ni después del fallecimiento, sino en forma coetánea a éste suceso mortis causa, que pone fin a la existencia de una persona natural. El derecho herencial empieza con la delación de la herencia, ya que éste es el punto de partida legal. El artículo 665 del C.C. lo cita como uno de los clásicos derechos Reales, por recaer sobre bienes y cosas, que fueron de propiedad del causante.

1.1.1. Causante o de cujus

1.1.1.1. Causante: Se le denomina también de cujus, también se le llama difunto o simplemente muerto. Es el que ha creado la causa hereditaria. De Cujus: es aquel de cuya sucesión se trata, el causante

1.1.1.1.1. Causahabiente o asignatario

2. Patrimonio

2.1. Como patrimonio se denomina el conjunto de los bienes y derechos de una persona. La palabra, como tal, proviene del latín patrimonĭum, que se refiere a aquello que se ha recibido por línea paterna. En este sentido, el patrimonio es también la hacienda que alguien hereda de sus ascendientes. De allí que el concepto esté, históricamente, asociado a la herencia. En este sentido, el patrimonio activo es aquel que está constituido por el conjunto de los bienes y derechos que son propiedad de una empresa, institución o individuo. Mientras que el patrimonio pasivo supone las obligaciones, deudas y cargas de la persona. La diferencia entre el patrimonio activo y pasivo, por otra parte, se denomina patrimonio neto.

3. Naturaleza jurídica de la Sucesión

3.1. Las normas que gobiernan la reglamentación sustancial sobre el derecho sucesoral pueden ser de tres (3) clases: Normas Imperativas, Supletivas y Mixtas. NORMAS IMPOSITIVAS O IMPERATIVAS, son las que tiene que obligatoriamente cumplirse o respetarse. Cuando no pueden ser violadas por el testador en cuanto a sus beneficiarios Ejemplo: 1. Las que regulan las exigencias formales de los Testamentos. 2. Los requisitos para suceder. Normas jurídicas SUPLETIVAS, aquellas que sustituyen o suplen la voluntad de muerto. SUPLETIVAS cuando en el Testamento pueden ser ampliadas, la ley no prohíbe dejar una asignación superior a lo que forzosamente exige la ley, siempre que se ajuste a la limitada libertad de testar. Normas jurídicas MIXTAS, aquellas que contienen parte de Impositivas y de Supletivas.

4. La sucesión no es persona jurídica

4.1. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “sucesión quiere decir tanto la trasmisión de los bienes, derechos y cargas del difunto, en las personas de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto. Este ultimo concepto lo toma el articulo 2324 del Código Civil al llamarla “herencia”, en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones” . En esta medida, “la sucesión, al ser una masa de bienes que forman el activo y el pasivo del causante, no es una persona jurídica y, por lo mismo, no es propiamente el sujeto de los derechos y obligaciones, ni la entidad que pueda comparecer en juicio con capacidad para ser parte y litigar. Son los herederos los sujetos del derecho de herencia, radicado en su cabeza al morir el causante, los llamados a responder de las obligaciones dejadas por éste, o a reclamar los derechos del patrimonio sucesoral del mismo” . A partir de la anterior definición es posible afirmar que en cualquier sucesión por causa de muerte deben configurarse tres presupuestos fundamentales, a saber: 1. Que haya existido causante. 2. Que haya un causahabiente o asignatario. 3. Que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante. 4. Que entre el causante y el heredero haya existido una relación jurídica.

5. La sucesión como modo de adquirir el dominio

5.1. Se puede heredar en nombre propio o personalmente, cuando se acude por sí mismo a la sucesión del de cujus, el hijo a su padre fallecido y por cabezas, es decir por partes iguales; o por representación de alguien, es decir, se ocupa el lugar de otra persona que es el representado (nieto en representación de su padre fallecido antes del causante, su abuelo), se hereda además por estirpes (tronco Familiar). Es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representa al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción a la que la ley los llama (artículo 1042 inciso 2° del C.C.). ARTICULO 1041. <SUCESION ABINTESTATO>. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación. ARTICULO 1042. <SUCESION POR REPRESENTACION Y POR CABEZAS>. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente. También es válido representar al desheredado, al indigno, el incapaz y al renunciante de la sucesión del causante (Código Civil, artículo 1044 causales de representación sucesoral). ARTICULO 1044 Código Civil. <REPRESENTACION DE LA ASCENDENCIA>. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

6. Clases de Sucesión

6.1. ARTICULO 1009. Código Civil <SUCESION TESTAMENTARIA O INTESTADA>. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. Intestada Es aquella sucesión sometida en su totalidad a las disposiciones legales, en virtud a que una persona no dispuso a través de un testamento a quien, o quienes distribuir sus bienes después de su muerte. Testamentaria La sucesión testamentaria es en la que una persona de manera expresa y en forma solemne, de manera voluntaria dispone de sus bienes a través de un testamento, para que tenga pleno efecto después de su muerte. Mixta Esta clase de sucesiones, se manifiestan cuando una persona dispone de parte de sus bienes de manera expresa y solemne y deja por fuera parte de ellos, es así, que la norma regula la sucesión en los bienes en la parte de que el difunto no dispuso. ARTICULO 1052 Código Civil. <SUCESION POR TESTAMENTO Y ABINTESTATO>. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.