El proceso contencioso administrativo

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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1. EXCLUSIVIDAD

1.1. Artículo 3

1.1.1. Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

2. PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2.1. Integración

2.1.1. Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.

2.1.1.1. ejemplo

2.1.1.1.1. en caso se impugne una decisión del Tribunal de Contrataciones del Estado, en donde se declare nula una adjudicación de buena pro por incumplimiento de algunos requisitos formales establecidos en las bases, el juez deberá evaluar la legalidad del acto tomando como parámetro el referido principio.

2.2. Igualdad procesal

2.2.1. Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.

2.2.1.1. ejemplo

2.2.1.1.1. existen reglas procesales de excepción del agotamiento de la vía administrativa para el caso de demandas relativas al contenido esencial de una pensión en materia previsional (numeral 4 del artículo 20 del TUO de la LPCA). Se entiende que dicha regla, que exceptúa del agotamiento de la vía administrativa a tales demandas, busca favorecer el acceso a la justicia de aquellas personas de avanzada edad que buscan tutela a sus pretensiones pensionarias denegadas en vía administrativa. Por tanto, considero que se trata de una excepción válida al señalado principio de igualdad procesal.

2.3. Favorecimiento del proceso

2.3.1. El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.

2.3.1.1. ejemplo

2.3.1.1.1. Hay que poner las cosas en perspectiva: incluso, cuando luego de la duda, se determine que efectivamente no se llegó a agotar la vía administrativa en forma previa a la demanda, cualquier deficiencia producida al respecto en esta vía puede y debe ser suplida mediante la puesta en conocimiento de la demanda a la administración, la cual tendrá precisamente el plazo para contestarla y ejercer así su derecho de defensa.

2.4. Suplencia de oficio

2.4.1. El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.

2.4.1.1. el juez debe subsanar de oficio cualquier deficiencia formal de las partes del proceso. Si no pudiera, debe disponer que las partes hagan la subsanación, aclaración, corrección, etcétera, pero con un plazo razonable, mayor a los de la ley o del Código Procesal Civil, a fin de resguardar adecuadamente la marcha del proceso y evitar así sentencias inhibitorias, que son la negación de la justicia.

3. CONCEPTO DE PRETENSION PROCESAL

3.1. Víctor Baca

3.1.1. las pretensiones necesariamente deben deducirse en función de una previa actuación administrativa (que habitualmente no será el «objeto» del proceso, sino un presupuesto procesal). Así, de acuerdo al artículo 1 de la LPCA, la finalidad del proceso contenciosoadministrativo es doble: por un lado, la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, pero, por otro y como condición previa, el control jurídico de las actuaciones de la administración pública, habiéndose incluso establecido una lista de aquéllas contra las que procede la impugnación (2009, p. 113).

4. Objeto del Proceso Contencioso Administrativo

4.1. El objeto del proceso contencioso-administrativo es la pretensión procesal administrativa: una petición realizada por un sujeto y dirigida a un juez a fin de que una entidad de la administración pública le satisfaga un interés legítimo o un derecho subjetivo reconocido por el ordenamiento jurídico.

4.2. Resulta claro que el objeto del proceso contencioso-administrativo es la pretensión procesal administrativa, con énfasis en su contenido específico de «derecho administrativo». De esta manera, son controlables a través del proceso contencioso-administrativo las actuaciones de la administración pública sustentadas o sometidas al derecho administrativo

5. FINALIDAD

5.1. La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

5.2. La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo.

6. REGULACION

6.1. Artículo 148. Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

6.2. La Constitución Política del Perú dispone que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa; a su vez el artículo 1 de la Ley número 27584 precisa que la acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujeta al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

7. ANTECEDENTES

7.1. Segun Roxana Jiménez Vargas-Machuca

7.1.1. Durante el siglo XIX no existió en el Perú mayor interés por crear un proceso especial para resolver controversias sobre materias administrativas, ni se consideraba la posibilidad de contar con una magistratura especializada en ese ámbito.

7.2. A inicios del siglo XX, con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1912, se estableció la posibilidad de cuestionar judicialmente los actos de la Administración Pública; posteriormente, el anteproyecto de Constitución preparado en 1931 por la renombrada “Comisión Villarán” propuso asignar, de acuerdo a los casos, a la Corte Suprema o a la Corte Superior la resolución de los “recursos contencioso – administrativos”, previo agotamiento de la vía administrativa.

7.3. Si bien esta propuesta no fue recogida en la Constitución de 1933, ciertamente constituye un precedente importante en el desarrollo de este especial tipo de tutela. De hecho, la Constitución de 1933 incorpora la “acción popular” (proceso para el control judicial de las normas reglamentarias). Más adelante, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 reiteró lo establecido en la LOPJ 1912, ampliando su contenido