MEDIOS DE PRUEBA

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1. AMBITO DE ACTIVIDAD PROBATORIA

1.1. El cual conecta con los principios de:

1.1.1. los de eficacia

1.1.2. los de economía procesal

1.2. La prueba debe versar sobre los

1.2.1. "Hechos que la Administración no tenga por ciertos"

1.3. Aquello que no tenga por cierto la Administración

1.3.1. no será objeto necesario de la actividad probatoria.

2. VALORACION DE LA PRUEBA

2.1. Es algo asumido y reiterado por la jurisprudencia española que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo se debe hacer según:

2.1.1. las reglas de razón

2.1.2. las reglas de la lógica

2.1.3. las reglas de sano juicio, etc.

2.2. Justamente por ello, según la jurisprudencia, en materia sancionadora se vulnera el derecho a la presunción de inocencia si los razonamientos son inexistentes, ilógicos o arbitrarios entre el resultado de las pruebas practicadas y las conclusiones.

2.3. Por último, la valoración lo es sobre el conjunto de pruebas practicadas, siendo el único supuesto que modula lo anterior el previsto en el Art. 137⁰.2 de la LPC, en cuanto a "los hechos declarados probados por sentencia penal firme".

2.3.1. lo que conduce a la vinculación de la administración

2.3.1.1. con la orden penal

2.3.1.2. la prohibición del non bis idem

3. MEDIOS LEGALES DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

3.1. 2.2. Medios legales de prueba en el procedimiento Administrativo

3.1.1. Según el Art. 80° LPC, los medios de prueba no están tasados, por lo que valen, con las singularidades que se dirá, los admitidos en el derecho español. Cabe reiterar que la prueba sólo se utiliza para probar hechos que la competencia considera falsos y debe hacerse de oficio o una petición. la regla general es que la prueba solicitada puede ser declarada inaceptable por causa razonable e incluso Afecta al mismo procedimiento sancionador ( Art. 137°.4 LPC).

3.2. :white_check_mark: Documental

3.2.1. La prueba mediante documentos es posible pero no está sometida a "límites preclusivos" dentro del procedimiento, por cuanto el Art. 79° de LPC en relación con el Art. 35°. - Permiten la presentación de documentos y alegatos en cualquier momento del proceso previo al proceso de audiencia.

3.2.1.1. Respecto a Las reglas referidas a los Informes, en los Arts. 82° y SS. de la LPC son similares a las del derecho peruano: - los informes son generalmente facultativos y no vinculantes, recopilan a los legisladores -como los peruanos- qué sucede si los informes no se presentan a tiempo (artículos 83°.3 y 83°.4 LPC).

3.3. Pericial

3.3.1. Las pericias del interesado o los informes aportados por el mismo se deben valorar como un medio de prueba más.

3.4. Testifical

3.4.1. Prueba de carácter personal, incluida la actuación de una persona que no sea parte en el proceso, para dejar constancia de datos fehacientes o que puedan ser utilizados para probar y aclarar la verdad o falsedad de lo alegado en el caso, son pruebas realizadas por testigos.

3.5. Presunciones

3.5.1. Se integra con una serie de indicios o circunstancias vinculadas entre sí, en una relación causal que es materia de un juicio lógico basado en el raciocinio, a través del cual se accede, casi necesariamente, de la verdad conocida, a la que se busca.

3.6. :white_check_mark: Reconocimiento de hechos o confesion

3.6.1. La confesión sólo está recogida en algunas normas sectoriales, como el Art. 8°.1 del RD 1389/1993, de 4 de agosto, por el que se regula la potestad sancionadora de la Administración, bajo la referencia al "reconocimiento de responsabilidad".

3.7. :white_check_mark: Inspección ocular

3.7.1. Se puede dar a lo largo del procedimiento administrativo, sin una especial argumentación, ya que existe la necesidad de constatar in situ ciertos hechos por el instructor del procedimiento.

4. PRACTICA DE LA PRUEBA

4.1. En el art. 81 LPC, con independencia de a fijación de un plazo para la realización de las pruebas admitidas, se destaca lo siguiente:

4.1.1. • Se precisa hacer algún tipo de trámite "ad hoc", se debe notificar para que la prueba se lleve a cabo con todas las garantías, según Art. 58°.1 LPC. • Se notifica con la "antelación suficiente", respetando la previsión del Art. 85°.1 LPC. • La llamada a la medida de lo posible, el órgano instructor debe valorarla, pero no caben tener presentes cualesquiera razones de compatibilidad entre el interés particular y el interés público en la realización de la prueba. • La posible liquidación anticipada que posibilita el Art. 81°.3 LPC, se admite que para solicitar los gastos a los interesados debe tratarse de pruebas solicitadas por los administrados.

5. INTEGRANTES DEL GRUPO 02:Torres Gonzáles, Saitt Cardenas Zapata, Ashlly Nicoll Roman Huarancca, Rubi Jhandyra Morillo Salvatierra, Cristian Anderson Vilchez Carrera, Jhaneyra Tatiana Tirado Pérez, Eva Cristina