El Municipio en Nicaragua

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1. El municipio es una persona jurídica de derecho público, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es una organización asimilada a la préfecture de Napoleón, dividiendo en territorios el ejercicio del poder, pero solo representan a un gobierno que ejerce la soberanía en todo el territorio; sin embargo para una mejor distribución del poder estatal, la constitución otorga en los municipios cierta libertad para administrar en esas circunscripciones, para asuntos que por su naturaleza pueden ser resueltos más efectivamente por las municipalidades, dislocándose el poder en tres niveles de gobierno: el central para todo el territorio, regional para las regiones autónomas del atlántico y el local para cada municipio.

2. La Constitución por su parte establece:

3. Consideración del municipio como la unidad base de la división política y administrativa del país (art, 176 del Cn), conforme a los intereses de ese territorio se moverá la administración.

4. Legitimación democrática directa de las autoridades municipales, a través del sufragio universal. igual, directo, libre y secreto de los ciudadanos (art. 178.1 Cn).

5. Designación constitucional del período de las autoridades municipales; (art. 178.1 Cn).

6. Iniciativa legislativa en favor de los Concejos Municipales, en materias propias de su competencia

7. Las causales por las que se pierde la condición de Alcalde, Vice-Alcalde o Concejal, se encuentran tasadas expresamente por la misma Constitución (art. 178.5 Cn).

8. Del Gobierno Municipal

9. El Concejo Municipal

10. El Concejo Municipal es la máxima autoridad normativa del Gobierno Local. Su integración varía según el número de habitantes del municipio.

11. Funciones Normativas: Son aquéllas mediante las cuales establece las orientaciones generales en los asuntos económicos, políticos y sociales del municipio y las orientaciones particulares sobre temas específicos de interés comunitario. Se expresan a través de Ordenanzas y Resoluciones

12. Funciones Administrativas: Son aquéllas mediante las cuales controla y fiscaliza la actuación administrativa del Alcalde y el desarrollo de la Administración Municipal o crea instancias administrativas para su mejor funcionamiento.

13. Funciones Deliberativas: Son aquéllas mediante las cuales el Órgano Colegiado de Gobierno, discute temas relacionados con la vida y problemas de los pobladores y toma acuerdos para resolverlos, que no se expresan en forma normativa.

14. El Alcalde

15. Es la cabeza de la Administración local y Presidente del Concejo Municipal,

16. Como presidente del Concejo Municipal, Organiza la sesión, elabora el orden del día, preside los debates del órgano colegiado de gobierno, guarda el orden en los debates y tiene iniciativa privativa en determinado tipo de normas locales.

17. Como responsable de la Administración Local: Responsabilidad Administrativa; Dirige la actividad concreta orientada a la realización de los fines concretos de seguridad, progresos y bienestar de la colectividad. Responsabilidad financiera: Cumple lo establecido en el presupuesto municipal, con la normativa de Control Interno establecida por la Controlaría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a los requisitos establecidos por la Ley para acceder a las transferencias presupuestarias, para soportar y justificar los egreso municipales. Además de lo expresado en el presupuesto mismo. Función Recaudadora: Para cumplir con la meta de ingresos previstos también en el presupuesto municipal, debe cumplir con la función recaudadora de impuestos locales, tasas contribuciones. Jefe de Personal: El Alcalde por ministerio de la Ley, es el responsable de la contratación y eventual despido del personal, dentro del marco del presupuesto municipal. Jefe de Servicios Municipales: De igual manera, la prestación adecuada de los servicios municipales a la población es responsabilidad del Alcalde. Representante Legal del Municipio: El Alcalde es el apoderado general del municipio, tanto judicialmente como para la celebración de contratos. Instancia Administrativa: Ante el alcalde los pobladores introducen los recursos de revisión de actos de la administración local.

18. Funciones asignadas por otras Leyes, aquellas que le asignen otras Leyes, en virtud de su alta investidura administrativa habilitada por el voto popular.

19. La proclamación del principio de autonomía municipal en el titulo IX articulo 177 de la CN 1987. Pero esta no puede sobrepasar al gobierno centralizado, pero si le dota el poder para administrar los intereses de esa parte del territorio conforme a estos rasgos principales que mencionaremos:

20. Reconocimiento constitucional de la autonomía municipal (art. 177.1 Cn), el gobierno deberá reconocer todo acto que sea apegado a ley y a la constitución que el municipio incurra para la administración de su territorio.

21. Carácter Tridimensional de la autonomía municipal: autonomía política, administrativa y financiera (art. 177.1 Cn).Cuando se refiere a política, es la capacidad del municipio de darse democrática mente sus propias autoridades y la capacidad de éstos de tomar decisiones dentro del marco de las leyes sin interferencia de parte de otros entes del Estado, sobre el municipio, la capacidad para gestionar y resolver los asuntos propios de la comunidad en cuanto a servicios públicos, etc y organización interna, sin la intervención de otras autoridades, contando el Municipio además con facultadas normativas para regular estos renglones de la convivencia social y sobre la parte financiera, es la capacidad del municipio de contar con los recursos propios necesarios para cumplir con las funciones que la ley le impone en beneficio de sus pobladores.

22. Obliga al Estado, para destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los Municipios del país, priorizando a los que tengan menos capacidad de ingresos, y reservando en la Ley su distribución y porcentaje (177.2 Cn).

23. Exigencia constitucional de una votación favorable de la mayoría absoluta de Diputados, tanto para la aprobación como para la reforma de la ley municipal (art. 177 .3 Cn).

24. Órganos necesarios y obligatorios de gobierno municipal; Alcaldes, Vicealcaldes y Concejos Municipales (art. 178.1 Cn).

25. Tipos de Competencias Municipales (La Ley de Municipios no define ni diferencia los tipos de competencias existentes), pero por sus características el municipalistas Jorge Flavio Escorcia las define

26. Competencias Propias: Las ejerce el Municipio dentro del Marco de la Autonomía Municipal y bajo su propia responsabilidad, lo cual son de carácter obligatorio, pudiendo los habitantes exigir su cumplimiento directamente a la comuna, regida por el control de legalidad y se encuentran establecidas en la Ley de Municipios, así como en otras leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública.

27. Competencias Complementarias (Compartidas): aquellas en que los municipios actúan complementariamente con la administración central, es decir en coordinación con el ente nacional. Son funciones simultáneas sobre una misma materia que requiere de una cooperación necesaria, pero no es una obligación sino una capacidad para ejercer una función.

28. Competencia Delegadas: Son las tareas que el gobierno central traslada al municipio para que se haga cargo de su prestación o regulación. El gobierno municipal debe expresar su aceptación y el traslado debe ir acompañado, obligadamente, de los recursos necesarios para cumplir con la actividad encomendada.

29. Competencias Municipales en Materia Ambiental y de Recursos Naturales.

30. La Ley de No. 40-261, Ley de Municipios establece en su Artículo 7: “El Gobierno Municipal tendrá, también otro tipos de competencia.

31. Competencias otorgadas a los municipios en la Ley 217 y otras Leyes Sectoriales

32. Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales

33. Decreto 9-96, Reglamento de la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales50

34. Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal

35. Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura

36. Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y Similares