La Empresa. (Código de Comercio)

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1. La empresa mercantil está constituida por un conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, con objeto de ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. Arte. 553

1.1. Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no expresa los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprende:

1.1.1. I.- El establecimiento, si lo tuviere. II.- La clientela y la fama mercantil, en los términos del Art. 563 de este Código. III.- El nombre comercial y los distintivos comerciales. IV.- Los contratos de arrendamiento, en los términos del Art. 569 de este Código. V.- El mobiliario y maquinaria. VI.- Los contratos de trabajo, en los términos establecidos en las leyes aplicables a la materia. VII.- Las mercancías, créditos y los demás bienes y valores similares. Sólo por pacto expreso se comprenden, en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, secretos de fabricación y del negocio, exclusivas y concesiones.

2. La empresa mercantil es un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se rige por las normas del derecho común. Art.555

2.1. El usufructuario de una empresa debe realizar las actividades propias de ésta, sin cambiar el nombre comercial que la distingue. Debe desarrollar la actividad mercantil sin modificar el destino de la empresa, de manera que conserve la eficacia de su organización e inversiones y que atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias según inventario, al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir el usufructo. Las disposiciones anteriores son aplicables al arrendamiento de la empresa, en lo conducente. Art. 564

3. La empresa mercantil no pierde su carácter por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente. Arte 554

3.1. El establecimiento.

3.1.1. El cambio de local de un establecimiento deberá publicarse con quince días de antelación. La falta de publicación da al acreedor derechos a exigir los daños y perjuicios, siempre que el crédito provenga del tráfico que en el establecimiento se realiza. Art. 565

3.1.2. Si el cambio de local se realizare y trajere consigo una depreciación del establecimiento, cualquier acreedor puede ejercitar acción y dar por vencido su crédito desde la fecha del cambio hasta noventa días después de ella. La depreciación debe probarse en el juicio. Art . 566

3.1.3. El traslado de un de una plaza a otro establecimiento, sin consentimiento de la mayoría de los acreedores computada por cantidades, faculta a los disconformes a dar por vencidos sus créditos. Art. 567

3.1.4. La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta. Art. 568

3.1.5. Si se enajena la empresa, si se constituye un derecho real sobre ella o si se da en arrendamiento, subsistirá el derecho a ocupar los locales en que estuvieren sus establecimientos, derivados de un contrato anterior de arrendamiento en que se haya previsto su destino, siempre que subsista el giro convenido si se fijó específicamente. No producirá efecto alguno el pacto contrario. Art. 569

4. Empresa individual de responsabilidad limitada.

4.1. Toda empresa mercantil implica responsabilidad ilimitada a cargo de sus titulares, por las obligaciones contraídas frente a terceros, en el giro de la misma, salvo que haya sido organizada como empresa individual de responsabilidad limitada, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Art. 600

4.2. La empresa individual de responsabilidad limitada podrá funcionar bajo nombre o bajo denominación. El nombre será el del titular, seguido de las palabras "Empresa de Responsabilidad Limitada", o de su abreviatura "E. de R. L.". La denominación se formará libremente, pero será seguida de las mismas palabras indicadas para terminar el nombre. La omisión de las palabras finales del nombre o denominación hará responsable ilimitadamente al titular de la empresa. La omisión de este mismo requisito en cualquier acto posterior, hará responsable ilimitadamente al titular por las obligaciones así contraídas. No podrá adoptarse un nombre o denominación que pueda confundirse con el de otra empresa constituida con anterioridad. Art 601

4.3. Los bienes que compongan el activo se sujetarán a las reglas siguientes:

4.3.1. I.- Las acciones de sociedades de capitales se estimarán en su valor contable. II.- Los bienes que no consistan en acciones de sociedades de capitales ni en dinero, serán valuados por su precio promedio en plaza .

4.4. Certificado el Inventario, el titular formalizará la empresa por medio de formulario proporcionado por el Registro de Comercio al interesado en forma gratuita, para que sea completado dentro o fuera de dicha oficina. El formulario deberá contener:

4.4.1. Nombre completo, edad, profesión u oficio y domicilio del titular. Número de Documento de Identidad y de Identificación Tributaria del titular. Nombre o denominación de la Empresa. Su finalidad. El asiento principal de su establecimiento, que será el domicilio especial del Titular para todo lo relacionado con los negocios de la empresa, así como la dirección exacta de su local comercial. El importe del capital y el inventario completo a que se refiere el Art. 602, haciendo constar la circunstancia de haber sido certificado por auditor externo. Las disposiciones pertinentes respecto de reservas y, en su caso, de cuotas suplementarias de garantía.

4.5. El formulario mencionado en el artículo anterior deberá inscribirse en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de su inscripción. Mientras ésta no se verifique, el titular responderá ilimitadamente por las obligaciones que se contraigan. El Registro de Comercio estará obligado a remitir mensualmente a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, una nómina de la inscripción de dichos formularios con la información correspondiente. Art.608

4.6. La empresa individual de responsabilidad limitada funcionará con sujeción a las siguientes disposiciones:

4.6.1. I.- En materia de reservas, los artículos 39, 123 y 124. II.- En materia de utilidades, el artículo 37 y el inciso primero del artículo 38. III.- En materia de estados financieros, del artículo 282 al 284; el inciso final del artículo 286; y el artículo 287, en lo pertinente. IV.- En materia de vigilancia, del artículo 289 al artículo 293, en lo conducente.