
1. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD (7 C0T)
1.1. Sentido
1.1.1. Cada tribunal debe ejercer la función jurisdiccional dentro de su territorio jurisdiccional (art 7 COT)
1.1.2. En consecuencia, el territorio jurisdiccional limita el ámbito de actuación de los TdJ, por lo que tienen competencia para conocer de los asuntos solo que dentro de el se suciten
1.2. Territorio jurisdiccional
1.2.1. Es el espacio territorial sobre el que cada tribunal ejerce la función jurisdiccional, según designación hecha por la ley, por lo que constituye un límite interno a la jurisdicción que delimita la competencia de los tribunales.
1.3. Excepciones al principio de territorialidad
1.3.1. La facultad que el art 43 del COT otorga al PdR, previo informe favorable de la CdA respectiva, fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más juzgados Civiles de la Región metropolitana, una parte de la comuna o agrupación de comunas respectiva, pudiendo modificar los límites de la competencia territorial, pero no más de una vez al año.
1.3.2. En el procedimiento civiL, como excepción legal se contempla el art 403 inc 2 CPC, a propósito de la actividad probatoria denomInada inspección personal del tribunal. La cual permite al T° que conoce de la causa practicar una diligencia probatoria por el propio tribunal inclusive fuera de su territorio jurisdiccional directamente sin acudir a la figura de la competencia delegada
1.3.3. En el proceso penal la ley otorga competencia para conocer de un delito al tribunal en cuyo territorio se hubiera cometido el hecho que da motivo al juicio. En cosecuencia, es este tribunal competente para pronunciarse sobre todas las diligencias y autorizaciones que requiera el MP para conocer del procedimiento que corresponda. Sin embargo, el CPP en su art 70 rompe los límites de la competencia territorial y contempla hipótesis aplicables a la etapa de investigación
1.3.3.1. 1. Si el imputado es detenido en un lugar que se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que emitió la orden, puede ser puesto a disposición del tribunal del lugar de la detención para que se practiquen las audiencias que procedan.
1.3.3.2. 2. Si el MP requiere practicar diligencias fuera del territorio jurisdiccional del JdG vompetente, y se trata de dologencias urgentes, el órgano persecutor puede pedir directamente la autorización al JdG del lugar donde ellas deben practicarse.
2. PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD
2.1. Concepto
2.1.1. Es una garantía establecida en favor de los jueces, consistente en que no pueden ser destuidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por la CPR y las leyes.
2.1.2. Esta intimamente relacionado con el principio de independencia del PJUD, pues asumiendo que el nombramiento de los jueces proviene de la voluntad alguna veces conjunta del Ejecutivo y el Legislativo, la inamovilidad asegura que su actuación será independiente de los otros poderes del Estado.
2.2. Causales de amovilidad
2.2.1. Por causas que tienen relación con su mal comportamiento
2.2.1.1. Remoción
2.2.1.1.1. Debe ser acordada por la C.S en los términos del art 80 inc 3 CPR y 332 n°3 COT
2.2.1.1.2. El P° puede ser iniciado por requerimiento del Presidente de la República dirigido a la C.S, de oficio por la misma Corte o a solicitud de la parte interesada
2.2.1.2. Sentencia ejecutoriada en juicio de amovilidad
2.2.1.2.1. Es instruido por los T°s superiores de justicia y concluye por la sentencia que declara si el juez ha tenido o no el buen comportamiento exigido por la CPR para permanecer en el cargo.
2.2.1.2.2. El proceso de amovilidad puede inciarse de oficio por los tribunales superiores de justicia, a requerimiento del fiscal judicial o a solicitud de la parte afectada.
2.2.1.2.3. Los tribunales en estas causas deben proceder sumariamente, oyendo al juez imputado, y al fiscal judicial, debiendo apreciar la prueba con libertad, pero sin contradir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos cientificamente afianzados
2.2.2. Por notable abandono de sus deberes
2.2.2.1. Declarado así en la acusación constitucional promovida por la Cámara de Diputados y resuelta por el senado
2.2.3. Por haber sido declarado penal o civilmente repsonsable por delitos cometido en el ejercicio de sus funciones
2.2.4. Por haber sido condenado el juez por crimen o simple delito
2.2.5. Por haber sido declarado en interdicción por demencia o por prodigalidad
2.2.6. Por haber sido calificado el juez, figurando en "lista deficiente" o por segundo año consecutivo en "lista condicional"
2.2.6.1. En este caso el juez queda removido por el sólo ministerio de la ley, una vez que la calificación esta firme
2.3. Otros casos de cesasión del cargo
2.3.1. Casos en que los jueces son removidos de sus cargos, pero no constituyen casos de amovilidad, dado que no afectan al buen comportamiento judicial
2.3.1.1. El cumplimiento de la edad máxima de 75 años (art 80 CPR), Límite no aplicable al presidente de la C.S
2.3.2. Incapacidades legales sobrevivientes y la renuncia del juez aceptada por la autoridad competente
2.3.3. Los traslados y permutas de los jueces (art 80 inc final CPR y art 310 COT)
3. PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD (10 COT Inc 2)
3.1. Sentido
3.1.1. Los arts 76 inc 2 CPR Y 10 inc 2 COT elevan a la categoría de principio el deber de los jueces de ejercer jurisdicción, incluso cuando no exista una ley que resuelva el conflicto sometido a su decisión.
3.1.2. Implica que reclamada su intervención en forma legal y en materias de su competencia, los jueces no pueden dejar de resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento, pues de lo contrario estarían violentando el principio de inexcusabilidad.
3.2. Consagración normativa
3.2.1. Art 76 inc 2 CPR
3.2.2. Art 10 COT
3.3. Inexcusabilidad como deber de la jurisdicción
3.3.1. Si se reconoce el derecho de acción como un derecho fundamental porque es el Estado a quien se ejerce la acción, asume el deber de otorgar tutela jurisdiccional del derecho material.
3.3.2. Existiendo una vínculación entre el derecho fundamental de acción, como el derecho de acceso a la jurisdicción y el principio de inexcusabilidad como manifestación de un deber estatal de jurisdicción
3.3.3. Elementos
3.3.3.1. La intervención del tribunal debe ser reclamada (por medio de una acción)
3.3.3.2. La intervención del tribunal debe ser requerida en forma legal (respetando los procedimientos extablecidos pro la ley; y cuando legalmente se requiere deben cumplirse las exigencias de comparecencia en J°)
3.3.3.3. La intervención del tribunal requerido se debe enmarcar dentro de los asuntos (contenciosos y no contenciosos) puestos por la ley en el ámbito de su competencia.
3.3.3.4. La falta o insuficiencia de la ley no puede ser excusa para no ejercer la jurisdicción ( en último término el juez debe acudir a los principios de equidad como fuente integradora en sus fallos según el art 150 n° 5 CPC)
4. PRINCIPIO DE INAVOCABILIDAD
4.1. Sentido
4.1.1. Tiene por finalidad limitar la actividad de los tribunales solo al conocimiento de los asuntos puestos por la ley bajo la esfera de su competencia, prohibiéndoles ejerecer la función jurisdiccional en causas radicadas en otros tribunales.
4.2. Clasificación
4.2.1. Inavocabilidad externa
4.2.1.1. El art 76 CPR establece la limitación de la inavocabilidad además para los otros poderes del Estado
4.2.1.2. Limitación que refuerza el principio de independencia en sentido orgánico
4.2.2. Inavocabilidad interna
4.2.2.1. La disposición del art 8° COT, contiene el principio se aplica a todo asunto pendiente ante otro tribunal, sea contencioso o no contencioso.
4.3. Excepciones
4.3.1. Las visitas de los ministros de tribunales superiores a los juzgados de letras (arts 560 y 561 COT). Quienes pueden avocarse el conocimiento de causas que se encuentren en tramitación en los juzgados donde se practique la visita extraordinaria
5. PRINCIPIO DE GRADUALIDAD
5.1. Sentido
5.1.1. Se plantea frente a la cuestión de determinar si un asunto será resuelto por solo un T°, es decir en un solo grado jurisdiccional o si la decisión final esta sujeta a revisión por otro T° superior jerárquico
5.1.2. Se construye sobre la base de dos revisiones sucesivas, es decir, de un sistema de doble instancia, lo que es manifestación del principio de doble grado jurisdiccional
5.1.2.1. Tiene su justificación en la falibilidad de las decisiones judiciales, la existencia de más de un grado jurisdiccional permite reducir la posiblidad de que la decisión de los jueces sea errónea, lo que finalmente permite alcanzar la necesaria legalidad y justicia de sus resoluciones judiciales
5.2. Elementos que lo configuran
5.2.1. La jerarquía
5.2.1.1. Es la relación de sumición entre un tribunal inferior con respecto a un tribunal superior que puede aplicarle sanciones si aquel falta a las normas que imponen las leyes en el cumplimiento de su cometido.
5.2.1.2. Desde el punto de vista de la estructura del PJUD tiene su concreción en la facultad directiva y correcional de los tribunales superiores.
5.2.1.3. Desde el punto de vista del control jurisdiccional, permite que la decisión adoptada por un tribunal inferior sea revisada, y en consecuencia, enmendada, modificada o dejada sin efecto por el tribunal superior jerárquico. Y que tal decisión del superior prevalezca por sobre la decisión del tribunal inferior
5.2.2. La instancia
5.2.2.1. Se entiende la instancia como cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para que los tribunales conozcan y resuelvan los asuntos sometidos a su decisión
5.2.2.2. Nuestros tribunales que conocen asuntos civiles pueden resolverlos en única, en primera o segunda instancia; de ello dependerá que el asunto sea revisado por otro tribunal de mayor jerárquia del que dicto la resolución por medio de un recurso de apleación.
5.2.3. Unidad o pluralidad de instancias y derecho al recurso
5.2.3.1. El tema de la gradualidad y la existencia de recursos para que un tribunal superior revise lo resuelto por su inferior se vincula estrechamente con el problema del derecho a los recursos, que algunos instrumentos sobre DDHH consagran como garantía del debido proceso, principalmente como garantía del condenado en el proceso penal
5.2.3.2. Es discutible si la extensión de esas garantías opera con plenitud en materias puramente civiles
5.2.3.3. Nuestro TC ha explicitado que si bien el derecho a recurrir del fallo en los asuntos civiles es una exigencia que integra la garantía del debido proceso, ello no significa que lo garantizado sea el recurso de apelación, por lo que es lícito al legislador crear, en determiandos casos, procedimientos de unica instancia.
5.2.3.4. En la actualidad los sistemas más modernos optan por la nomenclatura grado jurisdiccional en remplazo de instancia, porque tradicionalmente se vincula instancia a procesos cuyas sentencias pueden revisarse en un grado superior solo por vía de recurso de apelación, recurso que permite la apertura de una nueva instancia, edejando fuera otras vías de impugnación como los recursos de casación y nulidad
6. PRINCIPIO DE PASIVIDAD (10 COT)
6.1. Sentido
6.1.1. Los jueces solo pueden ejercer la jurisdicción a petición de parte interesada, salvo en los casos en que son facultados para proceder de oficio.
6.1.2. Es el principio predominante en el proceso civill.
6.1.3. Sin embargo hay procesos en que la actividad oficiosa del juez es mayor asumiendo el rol de dirigirlo e impulsarlo para que prosiga sus diversas etapas, sin dilaciones indebidas
6.1.4. La tendencia que se viene desarrollando desde hace decadas en asuntos de índole civil, es dotar al juez de poderes para actuar de oficio, un ejemplo de esto es la propia exposición de motivos del ante proyecto de CPC para iberoamérica.
6.2. Consagración normativa
6.2.1. En el procedimiento civil
6.2.1.1. Art 10 inc 1 COT, donde se establece que la actuación oficiosa del juez es solo permitida cuando la ley así lo facutla.
6.2.1.2. Si la pasividad es la regla general en la actuación de los tribunales su inobservancia puede acarrear la nulidad del acto oficioso, de acuerdo con el art 10 COT, en relación al art 7 CPR.
6.2.1.3. Además si la decisión excede lo pedido por las partes puede incurrir en el vicio de ultra petita, subsanable solo con la invalidación del fallo por medio del recurso de casación en la forma. En atención al art 160 CPC, que impone a los jueces el deber de resolver conforme al merito del proceso.
6.2.1.4. También algunas leyes han modernizado el CPC, por ejemplo la ley de tramitación electrónica introdujo incorporó al OJ una norma protectora del principio de buena fe procesal que contempla la actuación de oficio del juez.
6.2.2. En los procedimientos reformados
6.2.2.1. La tendencia es dotar a los jueces de mayores atribuciones para actuar de oficio.
6.2.2.2. CdT, expresa qeu en los procedimientos laborales uno de los principios que prima es el impulso procesal de oficio (art 425)
6.2.2.3. En una linea similar ocurre con la ley 19.968 en su art 9
6.2.2.4. En materia penal, también el panorama es diferente puesto que el CPP situa a los JdG el deber de tutelar los derechos y garantías de los intervinientes, por ejemplo la institución de la cautela de garantías faculta al juez para adoptar, de oficio o a petición de parte, y en cualquier etapa del procedimiento, todas las medidas para asegurar el ejercicio de los derechos que el imputado no está en condiciones de ejercer.
6.2.2.5. El proyecto de nuevo Código Procesal Civil, reconoce que la dirección y el impulso del proceso pertenecen al juez, además de una serie de potestadas oficiosas.
6.3. Excepciones
6.3.1. La facultad de delarar de oficio la nulidad absoluta de un AJ o C°
6.3.2. La facultad de declarar de oficio la nulidad procesal 83 CPC y corregir de oficio los errores que se observe en la tramitación de los procesos (art 84 inc final CPC)
6.3.3. La facultad oficiosa del juez de agregar, durante la aduiencia de conciliación, todos los antecedentes y medios probatorios que estime procedentes
6.3.4. La facultad de decretar de oficio la prueba pericial (412 CPC)
6.3.5. Facultad de dictar medidas para mejor resolver, en primera y segunda instancia, una vez citadas las partes a oír sentencia
6.3.6. Facultad de las Cortes para casar de oficio las sentencias, ya sea en la forma o en el fondo
6.3.7. Declaración oficiosa de la implicancia de los jueces
6.3.8. Declaración de incompetencia absoluta del tribunal que puede formularse en cualquier estado de la causa
7. PRINCIPIO DE SEDENTARIEDAD
7.1. Sentido
7.1.1. Los jueces deben administrar la justicia en lugares y horas determinadas por lo que la existencia de un lugar fijo y un horario para el ejercicio de sus funciones obviamente facilita el acceso a la justica.
7.1.2. De este modo se evita la existencia de tribunales ambulantes
7.2. Excepciones
7.2.1. Casos en que, según las necesidades del servicio, el juez se constituye al menos una vez por semana en lugares alejados, fuera de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal
7.2.2. Casos en que para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, los TJOP se constituyan y funcionen en localidades ubicadas de su comuna de asiento, considerando factores como la distancia, el acceso físico y las dificultades de traslado de los intervinientes (art 21 A del COT y art 281 inc 4° CPP)
7.3. Deberes de residencia y asistencia
7.3.1. Como consencuencia del ppio, la ley impone a los jueces el deber de residir en el lugar de asiento del tirbunal y de asistir a él
7.3.2. Deber de residencia
7.3.2.1. Art 311 inc 1 y 313 COT
7.3.2.2. En cuya virtud los jueces deben residir en la ciudad donde tenga su asiento el T°, pudiendo ser autorizado transitoriamente por la CdA respectiva para tener su residencia en lugar distinto
7.3.3. Deber de asistencia
7.3.3.1. Art 312 inc 1, 312 bis y 313 COT
7.3.3.2. Imponen la obligación al juez de asistencia diaria al tribunal y determina la cantidad de horas que los jueces de letra y los jueces de JdG y TJOP, deben permanecer.
7.3.3.3. También es posible que la C.S actuando de pnleno determine la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio
7.3.4. Excepciones
7.3.4.1. Durante los feriados legales y vacaciones de los jueces
7.3.4.2. La autorización transitoria dada en casos calificados por la CdA respectiva para residir en un lugar distinto al asiento del tribunal
7.3.4.3. Cuando por desequilibrio entre las dotaciones de los jueces y las cargas de trabajo entre tribunales de un mismo territorio jurisdiccional, la C.S pueda destinar a un juez a un JdG, TJOP, juzgado de familia, juzgado de letras del trabajo o juzgados de cobranza laboral y previsional, a desempeñar sus funciones preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad. Destinación temporal que puede ejercerse solo entre tribunales pertenecientes a una misma CdA, resguardando la contigüidad territorial.
7.3.4.4. Cuando habiendo desequilibrio entre las dotaciones de los ministros de la CdA de Santiago y la CdA de San Miguel, los ministros de una de estas sean destinados transitoriamente a la otra.
8. GENERALIDADES
8.1. Constituyen un conjunto de principios y reglas cuya finalidad es el correcto y eficiente ejercicio de la función jurisdiccional
8.2. Algunos sostienen que entre ellas hay una diversa valoración y jerárquía, siendo de más alto rango las de independencia, inamovilidad y responsabilidad de los jueces por tener consagración constitucional y hallarse vinculadas entre sí de manera indisoluble
8.3. Su fuente regulatoria se halla en el COT y en algunas normas de la CPR y de TTII, sobre la materia, fundamentalmente el PIDCP y la CADH
8.4. Los principios también estan recogidos en algunas disposiciones del Código penal, del Código de procedimiento civil y del Código procesal penal
9. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
9.1. Puede analizarse desde un doble punto de vista:
9.2. Legalidad del tribunal (sentido orgánico)
9.2.1. Sentido y alcance:
9.2.1.1. Garantiza a toda persona el derecho a no ser juzgado por otro tribunal que el que señale la ley, establecido con anterioridad a los hechos que motivan el juzgamiento, y no por comisiones especiales o tribunales ad hoc creados para juzgar el caso particular, que se concreta en la garantía constitucional de derecho al juez natural.
9.2.1.2. Tiene dos dimensiones:
9.2.1.2.1. Dimensión positiva
9.2.1.2.2. Dimensión negativa
9.2.2. Consagración normativa
9.2.2.1. En la actualidad esta consagrado en el art 19n°3 inc 5
9.2.2.2. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho
9.2.2.3. Definición de comisiones especiales
9.2.2.3.1. Son un órgano que usurpa atribuciones jurisdiccionales y pretende asumirlas sin haber sido atribuido de ellas conforme derecho
9.2.2.4. Refuerza este principio su consagración supranacional en algunos TTII sobre DDHH, tal es el caso del art 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP
9.2.3. El derecho al juez natural
9.2.3.1. El principio de legalidad del tribunal se concreta en la garantía constitucional del derecho al juez natural
9.2.3.2. Requisitos
9.2.3.2.1. Que la ley haya creado previamente al órgano jurisdiccional
9.2.3.2.2. Que con anterioridad al hecho por el cual se requiere su intervención el órgano este investido de jurisdicción y dotado de competencia
9.2.3.2.3. Que su estructura y estatuto legal no permita calificarlo como tribunal ad hoc, comisión especial y expcepcional
9.2.3.2.4. Que la composición del órgano este determinada por ley
9.2.3.3. El juzgamiento por tribunales militares
9.2.3.3.1. La jurisdicción militar es excepcional
9.2.3.3.2. La CIDH ha reiterado el carácter excepcional y restrictivo de la jurisdicción castrense, la que solo se justifica si esta encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares
9.2.3.3.3. (Caso Almonacid Arellano vs Chile, 2006)
9.2.3.4. Derecho al juez natural y la presencia de aforados
9.2.3.4.1. La presencia del fuero del que gozan algunas personas, por cuya aplicación podrían verse alteradas las reglas de competencia, plantea dudas sobre su eventual colisión con el derecho al juez natural
9.2.3.4.2. Ya que por aplicación de reglas de conexidad las partes que no gozan de fuero son juzgadas por un tribunal distinto al que correspondería en el caso tal factor
9.2.3.4.3. Sin embargo, si el fuero esta regulado previamente por la ley y persigue una finalidad legítima, como la indicada al tiempo que las reglas de conexidad están previstas por el legislador. La violación al derecho al juez natural surgiria si el fuero es establecido por el poder ejecutivo o el mismo Pjud o si la conexidad no esta regulada por la ley.
9.2.3.5. Compatibilidad con la justicia especializada
9.2.3.5.1. Los tribunales especializados en cuanto a la materia estarían en una mejor posición que los de competencia común para resolver los particulares asuntos que les son sometidos a su conocimiento
9.2.3.5.2. Pero, la especialización de la judicatura puede provocar como conecuencia mediata una afectación del derecho de acceso a la justicia para los litigantes que no cuentan con las herramientas materiales y técnico jurídicas que este tipo de tribunales y sus procedimientos exigen
9.2.3.5.3. La creación de tribunales especiales no puede exceder los límites que impone el respeto a la garantía de la legalidad del tribunal
9.2.3.5.4. La creación de tribunales especiales, dentro y fuera del PJUD, puede provocar conflictos de competencia cuando se promeven asuntos que, debido a factores territoriales, temporales o de conexidad, podrían quedar bajo la esfera de uno o más tribunales, sean ordinarios o especiales.
9.3. Legalidad del juzgamiento (Sentido funcional)
9.3.1. La garantía del debido proceso
9.3.1.1. En esta dimensión el principio de legalidad alcanza su consagración constitucional en en el derecho al debido proceso
9.3.1.2. Impone a los Estados el deber de configurar el proceso jurisdiccional con una serie de estandares mínimos que respeten los valores que justifican y fundamentan un Estado de Derecho
9.3.1.3. Contenido
9.3.1.3.1. Garantías respecto a las condiciones del órgano adjudicador
9.3.1.3.2. Garantías respecto a las condiciones del P°
9.3.1.3.3. Prerrogativas del sujeto que se ve expuesto al proceso
9.3.1.4. Este derecho así garantizado se suma a los otros derechos e índole procesal que se identifican en el contenido del art 19 n°3
9.3.1.4.1. Derecho a tutela judicial inc 1
9.3.1.4.2. Derecho a defensa letrada inc 2
9.3.1.4.3. Derecho a defensa jurídica inc 3
9.3.1.4.4. Derecho irrenunciable a defensa en materia penal inc 4
9.3.1.4.5. Derecho a ser juzgado por el tribunal determiando previamente por al ley inc 5
9.3.1.4.6. Debido proceso inciso 6
9.3.1.5. En la CPR se mandata al legislador la tarea de configurar la garantía del procedimiento y la investigación racionales y justos
9.3.1.5.1. Su contenido se ha ido formando en la medida que las leyes de procedimiento, incluso preconstitucionales, reconocen determinadas garantías en los aspectos que regulan, sin perjuicio deq que debe reconocerse a la jurisprudencia y a la doctrina nacional una importante labor en la definición de aquella
9.3.2. Consagración normativa
9.3.2.1. Art 19 n°3 inc 6 CPR
9.3.2.2. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdcicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
9.3.2.3. En TTII sobre DDHH también se contempla este principio
9.3.2.3.1. PIDCP Art 14 n°1 y n°2 letra c)
9.3.2.3.2. CADH art 8
9.3.2.3.3. DUDH art 10
9.3.3. Tutela judicial y debido proceso
9.3.3.1. El derecho a la tutela judicial esta consagrado en el Art 19 n° 3 inciso 1, mientras que el art 19 n°3 inciso 6 consagra al debido proceso
9.3.3.2. Estos derechos se suelen relacionar e incluso confundir
9.3.3.2.1. Existe una diferencia en su contenido
9.3.3.2.2. Vinculación entre ambos
9.3.4. Debido proceso en el proceso penal
9.3.4.1. La garantía del debido proceso asume cualidades especiales, en atención a las características del proceso penal
9.3.4.2. Tienen por función limitar el poder público a fin de que la investigación penal y el J° posterior no vulneren al atributo básico de la dignidad humana
9.3.4.3. El sistema interamericano de DDHH ha reconocido un conjunto de garantías especificas del proceso penal recogidas en el art 8.2 de la CADH
9.3.4.3.1. Derecho a que se presuma la inocencia del imputado
9.3.4.3.2. Derecho a conocer de la investigación y la acusación formulada en su contra
9.3.4.3.3. Derecho a contar con defensa letrada cuando carezca de medios económicos para solventarla
9.3.4.3.4. Derecho a examinar la prueba de cargo y rendir la propia
9.3.4.3.5. Derecho a que el proceso sea publico
9.3.4.3.6. Derecho a recurrir de fallo condenatorio
9.3.4.3.7. Derecho a no ser juzgado más de una vez por los mismos hechos
10. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA
10.1. Sentido
10.1.1. Este principio es heredero de la tradicional doctrina de división de poderes del Estado
10.1.2. Se explica en la idea que la función jurisdiccional entendida como una función estatal que ejercita una potestad pública con la finalidad de satisfacer pretensiones procesales debe ser practicada libre de interferencias, presiones y revisiones por parte de otros órganos del poder público, por lo que la independencia de los jueces también es un presupuesto para el ejercicio de la democracia y el resguardo del Estado de Derecho.
10.2. Consagración normativa
10.2.1. A nivel internacional
10.2.1.1. Art 10 DUDH
10.2.1.2. Art 14 PIDCP
10.2.1.3. Art 8 CADH
10.2.2. En nuestro ordenamiento jurídico
10.2.2.1. CPR
10.2.2.1.1. Art 7° (ppio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado)
10.2.2.1.2. Art 76 inc 1
10.2.2.2. COT
10.2.2.2.1. Art 12 consagra la independencia del PJUD en forma positiva
10.3. Dimensiones de la independencia judicial
10.3.1. Dimensión positiva
10.3.1.1. Tiene un doble carácter:
10.3.1.2. Independencia orgánica o política
10.3.1.2.1. Se relaciona con la autonomía del PJUD frente a los demás órganos del E°
10.3.1.2.2. La CPR ha reforzado la idea que la función jurisdiccional se ejerce exclusivamente por los tribunales pertenecientes al PJUD y que han sido establecidos por la ley.
10.3.1.2.3. Clasificación
10.3.1.3. Independencia funcional
10.3.1.3.1. Se relaciona con la libertad de los jueces para ejercer sus atribuciones en las causas que conozcan, con la única limitación de no apartarse de la legalidad
10.3.1.3.2. Aspecto que se consolida con la facultad de imperio de los jueces
10.3.1.3.3. Se ve fortalecido con el límite del art 76 inc 1 CPR
10.3.1.3.4. Relacionada con el principio de inavocabilidad
10.3.2. Dimensión negativa
10.3.2.1. La independencia del PJUD impide a los jueces intervenir en las atribuciones o mezclarse en las funciones de los demás poderes públicos
10.3.2.2. Consagración normativa
10.3.2.2.1. Art 4 COT
10.3.2.2.2. Arts 6 y 7 CPR
11. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
11.1. Sentido
11.1.1. Es uno de los atributos más relevantes de la jurisdicción, ha sido concebida como una cualidad esencial en los jueces al tiempo que un elemento del debido proceso
11.1.2. La imparcialidad situa al juez en una posición de neutralidad frente a las alegaciones de las partes de modo que su intervención en el juicio debe estar desprovista de todo prejuicio e interes en el asunto que le corresponda decidir
11.1.3. Se entiende que la dualidad de partes en un proceso es una garantía, al menos formal, de la imparcialidad del juzgador.
11.1.4. La presencia de dos partes con intereses contrapuestos posibilita la imparcialidad desde un punto de vista formal, puesto que si se situa al juez frente a dos o más sujetos, que debaten entre sí, se posibilita que el juzgador se quede al margen del litigo, resolviendo con total distanciamiento de las partes.
11.2. Consagración normativa
11.2.1. En TTII
11.2.1.1. Art 10 DUDH
11.2.1.2. Art 8.1 CADH
11.2.1.3. Art 6.1 PIDCP
11.2.2. En nuestro ordenamiento jurídico
11.2.2.1. Es una calidad esencial del jeuz, pero no tiene reconocimiento expreso y con generalidad en nuestra legislación
11.2.2.2. Sino más bien trata de referencias aisladas
11.2.2.2.1. Art 1 CPP: Se reconoce como el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial
11.2.2.2.2. COT Regula le régimen de implicancias y regulaciones (arts 196 n°16, 200, 484 y 488)
11.2.2.2.3. CPC regulación del incidente a que dan lugar las implicancias y recusaciones (art 125)
11.2.2.2.4. Además es un elemento que integra la garantía del debido proceso, por lo que debe entenderse incorporada como estandar de un procedimiento racional y justo art 19n°3 inc 6.
11.3. Clasificación
11.3.1. Imparcialidad subjetiva
11.3.1.1. Trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto
11.3.1.2. Implica que el juez se enfrente al asunto sin interés en el resultado del caso concreto que debe resolver
11.3.1.3. Debe ser presumida salvo prueba en contraria.
11.3.2. Imparcialidad objetiva
11.3.2.1. Refiere a si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto
11.3.2.2. Implica que el contexto en que el juez ejerce la jurisdicción otrogue a los justiciables garantías suficientes de imparcialidad.
11.4. Imparcialidad judicial e independencia institucional
11.4.1. Si bien la independencia orgánica y funcional es una propiedad distinta a la imparcialidad, ella esta reconocida al servicio de esta última:
11.4.2. La independencia permite que los jueces sean imparciales, atributo esencial de la jurisdicción, que la CPR al consagrar la independencia lo hace con la finalidad de que ella contribuya a la imparcialidad de los jueces
11.4.3. Diferencias
11.4.3.1. La independencia es una garantía político institucional para que los jueces ejerzan sus funciones con estricto apego al Derecho. Libres de todo tipo de presiones e influencias, externas e internas, por lo que puede ser evaluada en abstracto observando las características del modelo de justicia
11.4.3.2. La imparcialidad es una garantía que permite mantener al juez en una posición de nmeutralidad en un caso concreto, ajeno a los intereses que las partes hacen valer en el mismo y su falta o deficit ha de evaluarse en cada caso concreto, verificando su concurren las causales que justifican el apartamiento del juez por su inhabilidad.
11.5. Protección en nuestro sistema
11.5.1. En nuestro país el sistema de tutela la imparcialidad que persigue la inhabilidad de los jueces para conocer de determinados casos es el de implicancias y recusaciones
11.5.1.1. Ambos son mecanismos que especifican casos en que el juez carece de imparcialidad o ella se ve afectada o amenazada, por tener vinculaciones con las partes o relación con el asunto que esta llamado a resolver
11.5.1.2. Causales de implicancia
11.5.1.2.1. Art 195 COT
11.5.1.2.2. Orden público
11.5.1.3. Causales de recusación
11.5.1.3.1. Art 196 COT
11.5.1.3.2. Orden privado
12. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
12.1. Concepto
12.1.1. Es una aplicación del principio general de responsabilidad que afecta a los funcionarios públicos por los actos abusivos que cometan ejerciendo sus funciones y sirve como una herramienta eficente para evitar que el PJUD se transofrme en un poder despótico, además de salvaguardar los intereses de la colectividad y de los particulares, asegurando la recta y debida administración de justicia
12.2. Consagración normativa
12.2.1. Art 79 y 80 inc 1 CPR
12.2.2. Art 13 COT
12.3. Tipos de responsabilidad
12.3.1. Responsabilidad disciplinaria
12.3.1.1. Los jueces pueden incurrir en ella cuando cometen faltas o abusos con ocasión de los actos propios de su ministerio, pero sin que tales hechos constituyan crimen o simple delito
12.3.1.2. A la C.S corresponde velar por la conducta de los jueces
12.3.1.2.1. Art 82 CPR
12.3.1.2.2. Art 540 COT
12.3.1.2.3. AA de la C.S
12.3.1.3. Responsabilidad disciplinaria (forma de hacer efectiva)
12.3.1.3.1. De oficio
12.3.1.3.2. A petición de la parte afectada
12.3.2. Responsabilidad penal
12.3.2.1. Incurren en ella los jueces que ejerciendo sus funciones y en los casos especificamente previstos por la ley cometen algún delito
12.3.2.2. El estatuto que aquí referimos se aplica cuando los jueces cometen determinados delitos en el ejercicio de sus funciones llamados delitos ministerlaies y no como particulares, en ese caso responden como cualquier persona.
12.3.2.3. No en toda conducta de los jueces que actúen ejerciendo sus funciones genera esa responsabilidad, pues, de acuerdo con el art 13 COT, es la ley la encargada de determinar los casos en que ello ocurre
12.3.2.4. Regulación
12.3.2.4.1. Art 79 CPR
12.3.2.4.2. Arts 223 y ss CP
12.3.2.4.3. Art 324 COT
12.3.2.5. ¿Cómo se hace efectiva?
12.3.2.5.1. Es necesario que se inicie un proceso previo, denominado querella de capítulos (arts 424 a 430 CPP), que tiene por finalidad obtener de un tribunal la autorización para proceder penalmente contra un juez, fiscal judicial o fiscal del MP.
12.3.2.5.2. Si la CdA correspondiente declara admisible los capítulos de acusación, acogiendo la querella de capítulos, el juez queda suspendido en el ejericcio de sus funciones y el proceso penal debe seguir su curso de acuerdo a las reglas generales, asumiendo el conocimiento el JdG competente y posteriormente el TJOP, según sea el caso.
12.3.2.5.3. Si en el J° se declara por sentencia firme qeu el juez tiene responsabilidad penal por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones, se produce la expiración de su cargo y debe abandonarlo, sin perjuicio de sufrir la o las demás penas que correspondan según la ley penal
12.3.3. Responsabilidad civil
12.3.3.1. Es la responsabilidad que los jueces asumen para reparar los daños que haya producido un hecho ílicito cometido en el ejercicio de sus funciones
12.3.3.2. Regulación
12.3.3.2.1. Arts 325 y 326 COT
12.3.3.2.2. Además aplica el estatuto del CC Arts 2314 y ss.
12.3.3.3. ¿Cómo se hace efectiva?
12.3.3.3.1. La víctima debe demandar la correspondeinte responsabilidad civil extracontractual del o los jueces
12.3.3.3.2. La petición debe ser sometida a un examen previo de admisbilidad (art 328 COT)
12.3.3.3.3. Declarada judicialmente la responsabilidad civil de un juez por hecho ílicito cometido en el ejercicio de sus funciones, expira su cargo y debe abandonarlo, por lo que también constituye una causa de amovilidad (art 332 n°9 COT)
12.3.4. Responsabilidad política
12.3.4.1. Corresponde a la responsabilidad que afecta a los jueces de los T°s superiores de justicia cuando incurren en un notable abandono de sus deberes, que es la única causal que la hace procedente
12.3.4.2. ¿Cómo se hace efectiva?
12.3.4.2.1. Se hace efectiva por medio de una acusación constitucional (art 52 n°3 de la CPR y arts 37 y ss de ley 19.918)
12.3.4.2.2. La acusación constitucional es un mecanismo que constituye un juicio político
12.3.4.2.3. La cusal es bastante indeterminada, pero se ha entendido que un juez hace notable abandono de sus deberes cuando de manera digna de atención o de reproche descuida el cumplimiento de los mismos
12.3.4.2.4. Procedimiento
13. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
13.1. Sentido
13.1.1. De acuerdo con este principio todos los actos procesales que se producen y ejecutan en los tribunales son públicos, por lo que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones.
13.1.2. Trata de un principio que importa no solo en la relacion entre las partes y el tribunal, sino también colabora en mejorar la confianza de la comunidad en la actuación de los tribunales y las sentencias que ellos dictan
13.2. Consagración normativa
13.2.1. En TTII
13.2.1.1. Art 14 n°1 PIDCP
13.2.1.2. Art 8.5 CADH
13.2.2. En nuestro ordenamiento jurídico
13.2.2.1. Art 9 COT
13.2.2.2. Art 8 inc 2 CPR
13.3. Publicidad de los procedimientos reformados
13.3.1. El sistema procesal penal se caracteriza por la publicidad de sus actuaciones, puesto que la mayoría de las decisiones relevantes para el proceso penal se caracteriza por la publicidad de sus actuaciones, puesto que la mayoria de las decisiones relevantes se dictan en audiencias orales y públicas.
13.3.2. De modo similar ocurre en los procedimientos seguidos ante los JdF y los juzgados de letras del trabajo.
13.4. ¿Se aplica en el procedimiento civil?
13.4.1. No es que en los procedimientos civiles este principio no se aplique, puesto que tiene plena vigencia el mandato general del art 9° COT
13.4.2. Sin embargo, la estructura de esos procedimientos con actuaciones preponderantemente escritas y muy pocas audiencias orales y plublicas, no conduce naturalmente a que la comunidad conozca como ellas se desarrollan.
13.4.3. No obstante, cualquier persona distinta a las partes litigantes y sus abogados, por regla general puede conocer el contenido de la carpeta electrónica de cada proceso civil. A menos que la ley establezca lo contrario o faculte al tribunal para restringir su publicidad en todo o parte.
13.4.4. AA sobre publicidad de sentencias y carpetas electronicas, dispone qeu las sentencias de todos los T°dJ del país denem ser incluidos en la base de datos jurisprudencial del PJUD, a menos que se cumpla algún presupuesto que permita anonimizar total o parcialmente los datos contenidos en ella para evitar la revictimización o exposición innecesaria de involucrados en causas sensibles.
13.5. Excepciones
13.5.1. Fundadas en el interés de la moral, el orden público, la seguridad o el derecho al honor
13.5.1.1. EJ art 289 CPP faculta al trIbUnal para restringir la publicidad del JO disponiendo medidas necesarias para preservar la intimidad el honor, o la seguridad de cualquier persona qeu deba tomar parte en el J°
13.5.2. Fundadas en el interés de la justicia
13.5.2.1. EJ: La ley procesal chiilena faculta al T° que conoce de un J° penal para prohibir al fiscal y a los demás intervinientes que formulen declaraciones o entreguen antecedentes a los medios de comunicación social durante el desarrollo de este, cuando se pretenda, entre otros fines para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley
13.5.2.2. En materias penales el secreto también puede fundarse en el tipo de delito que se investiga y se juzga, con relación al mejor resultado de la persecución penal, por ejemplo en la investigación del tráfico ilícito de estupefacientes
13.5.3. Fundadas en la materia del debate o calidad de las personas que intervienen
13.5.3.1. EJ: La minoria de edad de los intervinientes en un proceso puede
13.5.3.2. También hay excepciones fundadas en la materia qeu es objeto el debate, por ejemplo los juicios sobre nulidad del matrimonio y divorcio.
13.5.3.3. A su vez la ley sobre adopción de menores contempla una norma que permite reservar todo el procedimiento de adopción tanto judicial como administrativo.
13.5.4. Fundadas por la naturaleza del órgano jurisdiccional o de las actuaciones que realizan
13.5.4.1. A) Los acuerdos de las CdA se adoptan en privado, al igual que los acuerdos que adopta la C.S, misma regla que aplica para deliberaciones del TJOP
13.5.4.2. B) El registro electrónico privado que los tribunales llevan debido a la facultad disciplinaria para castigar faltas que se cometan en los escritorios
13.5.4.3. C) Determinadas piezas que por motivos fundados el tribunal ordene mantener en reserva, no se agregen a la carpeta electrónica (art 34 CPC)
13.5.4.4. D) En el proceso civil, las preguntas que una parte dirige en el contexto de la prueba confesional, contenidas en en el pliego de posiciones, se mantienen en reserva mientras la prueba no se desarrolle
13.5.4.5. E) El fiscal del MP, en el ámbito de una investigación penal, puede decretar el secreto de determinadas actuaciones de la investigación, con los límites que regula el art 182 CPP
13.5.4.6. F) En materia penal el JO es siempre público, a menos que el tribunal disponga determinadas medidas que restrinjan la publicidad de la audiencia conforme el art 182 CPP
14. PRINCIPIO DE GRATUIDAD
14.1. Sentido
14.1.1. En Chile el es el E° quien soporta la remuneración de jueces y funcionarios de la administración de justicia, dado que la función jurisdiccional es una función pública.
14.1.2. Sin embargo, las partes deben asumir en algunos casos el pago de los gastos que benefician a algunos funcionarios auxiliares de la administración justicia, como receptores judiciales, notarios públicos, conservadores y archiveros, además del pago de algunas obligaciones contraidas con la parte.
14.1.3. Distinto es el caso cuando las partes acuden a la justicia arbitral, donde deben costear los honorarios del arbitro
14.2. Las costas del J°
14.2.1. El juez tiene facultades para determinar cuál de las partes, si no ambas, debe soportar el pago de las costas de la causa, sean procesales o personales. Las costas procesales son los gastos causados en la formación del proceso por la intervención de auixliares de la administración de justicia. Mientras que las costas personales son las originadas por los servicios prestados por los abogados y demás personas que intervienen en el juicio, como los peritos.
14.2.2. Ejemplo de costas procesales
14.2.2.1. Notificaciones practicadas por receptores judiciales
14.2.2.2. Certificaciones realizadas por los notarios
14.2.3. Excepciones en que los litigantes pueden estar eximidos del pago de las costas
14.2.3.1. Cuando el juez considera que el litigante, no obstante haber sido totalmente vencido en el juicio, ha tenido motivos plausibles para litigar (art 144 CPC)
14.2.3.2. En segunda instancia la Corte puede eximir del pago de las costas a la parte contra quien se dicte sentencia, debiendo expresar los motivos expeciales qeu autircen la excención (art 145)
14.2.3.3. El tribunal puede eximir del pago de las costas cuando la parte goza del privilegio de pobreza
14.2.4. El privilegio de pobreza
14.2.4.1. En materia procesal puede tener diversas fuentes:
14.2.4.2. Por una parte se presume legalmente pobre al litigante preso que solicita el privilegio
14.2.4.3. También existe presunción legal del privilegio de pobreza respecto de las personas representadas judicialemnte por las instituciones destinadas a prestar en Chile asistencia jurídica y judicial gratuita
14.2.4.4. Cuando no es presumido legalmente, puede ser declarado judicialmente por el tribunal que conozca del asunto en primera o única instancia, por medio del incidente regulado en los arts 129 y ss del CPC.
14.3. La asistencia judicial letrada gratuita en Chile
14.3.1. La CAJ, es una institución pública dependiente dle ministerio de justicia y cuya función principal es defender en juicio los intereses de los justiciables que carezcan de medios para pagar un abogado en asuntos civiles, de familia y otros que encomienda la ley. Presta servicios de asistencia letrada directamente o por medio de convenios con otras instituciones públicas
14.3.2. En asuntos laborales el Estado garantiza la asistencia letrada a través de la Defensoría Laboral, dependiente de la CAJ, que otorga asistencia jurídica a los trabajadores de escasos recursos afectados por algún conflicto con su empleador o que requieran la tutela jurisdiccional de otros derechos o intereses de índole laboral o previsional
14.3.3. Para los asuntos penales existe la Defensoría Penal Pública, órgano dependiente del ministerio de justicia que tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea competencia de un JdG, de un TJOP, o de las respectuvas cores en su caso, y que carezca de abogado.