
1. ELEMENTOS
2. a) EL CUIDADO PERSONAL arts. 211-222 C.F
2.1. COMPRENDE:
2.2. El deber de crianza
2.2.1. Implica criar a los hijos proporcionándoles: Un hogar, alimentos, y proveerlos de todo lo necesario para su desarrollo, hasta que cumpla su mayoría de edad.
2.3. El deber de educación
2.3.1. Tiene que ser una educación integral facilitándoles su acceso y orientando-les en la elección ya sea de una profesión o un oficio y en su caso procurarle una educación especial si asi lo requiere
2.4. El deber de corrección y orientación.
2.4.1. Debe de ser adecuado y moderado usando métodos y técnicas de corrección y orientación, sin llegar a la violencia, y de ser necesario auxiliarse de profesionales especializados o de orientación sicopedagógica o de entidades de protección de niñez, adolescencia o de la familia.
2.5. El deber de relaciones afectivas y trato personal en favor del hijo o hija.
2.5.1. En el caso que el hijo/a no conviva con el padre o la madre a fin de favorecer el desarrollo de la personalidad del hijo/a.
2.6. El deber de asistencia y gastos ocasionados por los hijos e hijas.
2.6.1. Si un hijo o hija aún menor de edad se haya sujeto a un proceso de menores o penal, el padre y la madre tienen el deber de asistirles moral y económicamente y a su ministrar los gastos que requiera su asistencia legal. A esto, el art. 218 del C.F. lo denomina deber de asistencia
2.7. En el aspecto eminentemente económico, todos los gastos que se generen derivadas del cuidado personal corresponde a ambos padres en proporción a sus recursos económicos, o a unos solo de ellos por insuficiencia del otro ; salvo que el hijo tuviere bienes propios o rentas, en cuyo caso deberá proveer especialmente a sus gastos de crianza y educación y contribuir a los gastos de su familia.
3. LA REPRESENTACIÓN LEGAL arts. 223-225 C.F
3.1. Se sostiene en los siguientes supuestos
3.1.1. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce que es la aptitud para adquirir derechos y obligaciones y capacidad de ejerciciola como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones segun el art. 1316 C.C, bajo esta circunstancia se pueden dar tres supuestos:
3.1.2. El art. 223 del C.F establece que el padre y la madre que ejercieren la responsabilidad parental, son quienes de consuno representan a sus hijos menores de edad e incapaces, su finalidad esencial es proveer a la protección del hijo o la hija.
3.1.3. El art. 207.3 C.F pueden designar de común acuerdo mediante escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o sus Auxiliares, quien de ellos representará a sus hijos e hijas.
3.1.4. El tercer supuesto es cuando la filiación del hijo se hubiere establecido judicialmente con oposición del padre o de la madre; alude a ello el art. 207 en su inciso final. El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o cuando haya sido abandonados, conforme a lo dispuesto en el art. 314 C.F
3.1.5. los administradores de bienes del hijo o hija tendrán la representación legal de ellos sólo en los actos relativos a esos bienes administrados conforme a lo dispuesto en los arts. 225 y 236 C.F