MARCO LEGAL DE LOS TÍTULOS Y LAS OPERACIONES DE CRÉDITO

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1. Títulos de Crédito

1.1. Art. 5

1.1.1. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

1.2. Art. 7

1.2.1. Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición “salvo buen cobro.”

1.3. La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere (Art. 9)

1.3.1. I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio;

1.3.2. II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

1.4. Art. 10; Todo aquel que suscriba un título de crédito en nombre de otro se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.

1.5. Art. 22; Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas.

2. Generalidades

2.1. Art. 1; Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.

2.2. Art. 2

2.2.1. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

2.2.2. I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto,

2.2.3. II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,

2.2.4. III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,

2.2.5. IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.

3. Requisitos

3.1. Art. 17

3.1.1. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título.

3.2. Art. 25

3.2.1. Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas “no a la orden” o “no negociable.”

3.3. Art. 26

3.3.1. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

3.4. Art. 29; El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

3.4.1. I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso; IV.- El lugar y la fecha.

4. Características

4.1. Art. 8; Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

4.1.1. I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

4.1.2. II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

4.1.3. III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

4.1.4. IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

4.1.5. V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener

4.1.6. VI.- La de alteración del texto del documento.

4.1.7. VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

4.1.8. VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento.

4.1.9. IX.- Las que se funden en la cancelación del título.

4.1.10. X.- Las de prescripción y caducidad.

4.1.11. XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor

5. Características

5.1. Art. 19

5.1.1. Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen.

5.2. Art. 21

5.2.1. Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.

5.3. Art. 33

5.3.1. Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.

5.4. Art. 40

5.4.1. Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

5.5. Art. 53

5.5.1. La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las acciones y derechos que respecto de éstos puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivos el decreto de cancelación o la sentencia que deseche la oposición.

5.6. Art. 63

5.6.1. La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación, sólo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo únicamente.

6. Títulos Normativos

6.1. Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

6.2. Art. 43

6.2.1. El tenedor de un título nominativo que justifique su derecho a éste en los términos del artículo 38, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere recibido por su cobro o negociación, a menos. que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe.

6.3. Art. 44

6.3.1. La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho.

6.4. Art. 64

6.4.1. El que negocie un título nominativo habiéndolo adquirido de mala fe, es responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione al endosatario de buena fe o al dueño del documento, cualquiera que sea la causa que privó a éste de su posesión.

6.5. Art. 68

6.5.1. Las acciones que resulten de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios que no puedan practicarse mientras se substancian los procedimientos de cancelación, oposición y reposición de que hablan los artículos anteriores; pero si la ley fija un plazo para la realización de dichos actos, éste comenzará a correr desde que queda firme la cancelación por falta de opositores, o se resuelve en sentencia definitiva sobre las oposiciones a la cancelación o sobre la demanda de reposición en los términos del artículo 57.