DECRETO 2147 DE 2016 "ZONA FRANCA"

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1. ARTICULO 112: DERECHOS E IMPUESTOS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN

1.1. Las mercancías que se importen desde la zona franca deben ser valorados

1.1.1. Teniendo en cuenta el valor total del producto tal como se importa, de la mano con las normas reglamentarias

1.2. Los derechos de aduana serán liquidados conforme sean determinados las normas aplicables

1.3. Cuando es mercancía transformada, elaborada, manufacturada, remanufacturadas, procesadas, acondicionadas o reparadas en zona franca.

1.3.1. la base gravable de los derechos de aduana se aplicaran con base al valor FOB

1.4. Los derechos de aduana de estos serán liquidados a la partida arancelaria del bien.

2. ARTICULO 113: CERTIFICADO DE INTEGRACIÓN

2.1. el operador será el que apruebe el certificado de integración del producto terminado,

2.1.1. este certificado es el que indicara, las mercancía nacionales o extranjeras o si es de libre circulación, si es un bien terminado o es una prestación de servicio,

2.1.2. asi como los demás componentes nacionales, costos, margen de utilidad y dan como el resultado el total del valor del bien final, este documento será soporte de la declaración aduanera

2.1.2.1. La DIAN y el ministerio de Comercio, Industria y Turismo son los que determinan dicho certificado.

2.1.2.2. . Estas mismas condiciones son establecidas para los certificados de integración a los bienes que salgan de la zona franca a otros países.

3. ARTICULO 111: IMPORTACIÓN

3.1. LA INTRODUCCIÓN AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL DE MERCANCÍAS PROCEDENTES A UNA ZONA FRANCA ES IMPORTACIÓN

3.1.1. SE SOMETERÁ A REGÍMENES Y FORMALIDADES ADUANERAS DE ACUERDO A LA REGULACIÓN ADUANERA

3.1.1.1. PARA SALIDA DE PRODUCTOS FINALES CORRESPONDE A BIENES ELABORADOS EN UN 100% CON MATERIAS PRIMAS O INSUMOS NACIONALES

3.1.1.1.1. OBLIGATORIO

3.1.1.2. PARA ANIMALES, VEGETALES O PRODUCTOS REGLAMENTADOS

3.1.1.2.1. CONTROL POR PARTE DEL ICA O INVIMA

3.1.1.2.2. CERTIFICADOS DE INSPECCION SANITARIOS Y FITOSANITARIOS

3.1.1.3. TAMBIEN LOS PRODUCTOS FABRICADOS EN UNA ZONA FRANCA Y CUENTEN CON REGISTRO SANITARIO

3.1.1.3.1. EXPEDIDO POR EL INVIMA

4. ARTICULO 114: LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

4.1. MERCANCÍAS QUE SE IMPORTEN DESDE UNA ZONA FRANCA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Y A LAS CUALES SE PRESENTE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.

4.1.1. SE APLICAN

4.1.1.1. LAS MISMAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA REGULACIÓN ADUANERA PARA QUE QUEDEN O NO EN LIBRE CIRCULACIÓN.