DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

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1. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

1.1. Que la información contenida en la contabilidad, que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él.

1.2. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, corresponde a operaciones del contribuyente.

1.3. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

1.4. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.

1.5. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:

1.5.1. Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado.

1.5.2. Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero.

2. Articulo 59

3. Articilo 58

3.1. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, así como el monto de la contra prestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:

3.1.1. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado

3.1.2. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo

3.1.3. En general se trate de pagos al extranjero.

3.1.3.1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:

3.1.3.1.1. Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales

3.1.3.1.2. El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona

4. Articulo 57

4.1. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.

4.1.1. Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar los procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive del Artículo 56 de este Código

4.1.1.1. Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Capítulo I Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las siguiente

4.1.1.1.1. Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social

4.1.1.1.2. En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus trabajadores al IMSS,se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda

5. Articulo 55

5.1. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes cuando:

5.1.1. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprbacion

5.1.2. Omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribucion

5.1.3. No presenten los libros y registros de contabilidad

5.1.4. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

5.1.4.1. a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras.

5.1.4.2. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

5.1.4.3. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias.

5.1.5. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

6. Articulo 56

6.1. Para los efectos de la determinación presuntiva

6.1.1. Calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

6.1.1.1. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente

6.1.1.2. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución

6.1.1.3. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales.

6.1.1.4. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

6.1.1.5. Utilizando medios indirectos de la investigación económica.