NOTIFICACIONES LEY 1437 DE 2011

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1. NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS

1.1. regulado en el articulo 196 de CPACA

1.2. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

2. NOTIFICACIÓN PERSONAL

2.1. Regulado en el artículo 198 del CPACA

2.1.1. DEBERAN NOTIFICARSE PERSONALMENTE

2.1.2. AL DEMANDADO: el auto que admita la demanda.

2.1.3. A LOS TERCEROS: la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

2.1.4. Al MINISTERIO PUBLICO:el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

3. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. artículo 199

3.1. se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales

4. NOTIFICACIONES POR ESTADO, artículo 201

4.1. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

4.1.1. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

4.1.2. 2. Los nombres del demandante y el demandado.

4.1.3. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4.1.4. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

4.1.4.1. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

4.1.4.2. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

4.1.4.3. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

4.1.4.4. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.

5. al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

5.1. 1. La identificación del proceso.

5.2. se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

5.2.1. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

5.2.2. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.

5.2.3. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.

5.2.4. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.

5.2.5. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.

6. NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS O EN ESTRADOS, articulo 202

6.1. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.

7. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. artículo 203

7.1. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

7.1.1. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

7.1.2. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

8. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. artículo 205

8.1. se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.

8.2. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada

8.2.1. para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

8.2.1.1. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

8.2.2. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

8.3. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.