Ingresos PERSONAS MORALES.

Curso Rosendo Rosas Goiz.

Laten we beginnen. Het is Gratis
of registreren met je e-mailadres
Ingresos PERSONAS MORALES. Door Mind Map: Ingresos PERSONAS MORALES.

1. NORMA JURÍDICA.

1.1. **CONCEPTO.** "EL CONCEPTO DE NORMA JURÍDICA OCUPA UN LUGAR CENTRAL EN LA CIENCIA JURÍDICA Y EN LA FILOSOFÍA DEL DERECHO."

1.1.1. La concepción analítica del derecho es una metodología formal, constituida por normas jurídicas y, en ese ambito, predomina el estudio del campo del derecho como norma jurídica.

1.1.1.1. Se componen de un supuesto de hecho que establece una consecuencia jurídica.

1.2. La naturaleza del derecho es obligar a un determinado sujeto a un hacer determinado.

1.3. Por lo tanto, la implicación lógica puede ser en un sentido contrario, que funciona de la siguietne forma:

1.3.1. Esta permitida toda conducta (en sentido positivo)

1.3.2. Que no está prohibida por otra norma (sentido negativo de permisión.)

1.4. Un orden normativo desarollado por la dogmática jurídica, la norma programática, con los atributos de validez expresa su significado de

1.4.1. Prohibir.

1.4.2. Permitir.

1.4.3. Obligar.

1.4.4. Ordenar.

1.5. El Neo-Constitucionalismo o constitucionalismo moderno , en el que surge la necesidad de distinguir entre normas jurídicas de las no jurídicas como de lso principios.

1.5.1. Las normas existen desde cuatro perspectivas.

1.5.1.1. 1.- Existencia como vigencia. Una característica del derecho positivo es que las normas sean vigentes.

1.5.1.2. 2.- Existencia como pertenencia. La dogmática jurídica tiene como función principal crear, establecer, suministrar criterios para la procducción del derecho, aplicación del derecho y ordernar y sistematizar un sector del ordenamiento jurídico.

1.5.1.3. 3.- Existencia como validez normativa. Las normas jurídicas existen a partir de una norma fundamental que le antecede aun pacto; las normas secundarias derivan del pacto.

1.5.1.3.1. Una norma existe cuando es obligatoria, es decir, cuando el o los destinatarios de la norma tienen la obligación de cumplirla.

1.5.1.4. 4. Existencia como formulación.

1.5.1.4.1. el proceso de creación de normas se divide en pre-legislativo y comienza con la iniciativa legislativa, donde se presenta el planteamiento del problema o la problemática social, por lo que, en este punto, aún no existe una norma juridica, sino solo la discusión mediante el debate.

2. TITULO II. DE LAS PERSONAS MORALES.

2.1. **ARTÍCULO 9.** Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los **ingresos acumulables...**

2.2. **Artículo 15.** Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.

2.3. Ingresos acumulables.

2.3.1. Artículo 16.

2.3.1.1. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

2.3.1.1.1. Efectivo.

2.3.1.1.2. Bienes.

2.3.1.1.3. Servicio.

2.3.1.1.4. Crédito.

2.3.1.1.5. Cualquier otro tipo.

2.3.1.1.6. Establecimientos en el extranjero.

2.3.1.1.7. Ajuste anual por inflación acumulable.

2.3.1.2. Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

2.3.1.2.1. Aumento de capital.

2.3.1.2.2. Pago de la pérdida por sus accionistas.

2.3.1.2.3. Primas por colocación de acciones.

2.3.1.2.4. revaluación de sus activos y de su capital.

2.3.1.3. Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas y la unidad territorial.

2.3.1.3.1. Apoyos económicos o monetarios, siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios.

2.3.1.3.2. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo que no se consideren iongresos acumulables, **no serán deducibles para efectos de este impuesto.**

2.3.1.3.3. Los programas deben tener transparencia.

2.3.1.4. Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo 25, fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero. Los ingresos que se obtengan por la enajenación de los bienes recibidos como contraprestaciones serán acumulables en los términos establecidos en la presente Ley.

2.3.1.4.1. Artículo 6º. Los Contratos de licencia establecerán las siguientes Contraprestaciones: A. A favor del Estado: I. Un bono a la firma; II. La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria; III. Las Regalías, determinadas conforme el artículo 24 de esta Ley, y IV. Una Contraprestación que se determinará en los Contratos considerando la aplicación de una tasa al Valor Contractual de los Hidrocarburos. B. A favor del Contratista, la transmisión onerosa de los Hidrocarburos una vez extraídos del subsuelo, siempre que, conforme a los términos del Contrato, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado A anterior.

2.3.1.4.2. Artículo 12. Los Contratos de producción compartida establecerán las siguientes Contraprestaciones: I. A favor del Estado Mexicano: a) La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria; b) Las Regalías determinadas conforme el artículo 24 de esta Ley, y c) Una Contraprestación que se determinará por la aplicación de un porcentaje a la Utilidad Operativa, y II. A favor del Contratista: a) La recuperación de los costos, sujeto a lo establecido en el artículo 16, y b) Una Contraprestación que será el remanente de la Utilidad Operativa después de cubrir la Contraprestación a favor del Estado señalada en el inciso c) de la fracción I anterior. Conforme a la naturaleza de los Contratos de producción compartida, las Contraprestaciones establecidas en la fracción II de este artículo se pagarán al Contratista en especie, con una proporción de la Producción Contractual de Hidrocarburos que sea equivalente al valor de dichas Contraprestaciones. Del mismo modo se entregarán al Estado las Contraprestaciones establecidas en la fracción I, incisos b) y c) de este artículo. El Estado determinará en el Contrato las Contraprestaciones que el Contratista deberá entregar en especie al Comercializador, el cual entregará los ingresos producto de su comercialización al Fondo Mexicano del Petróleo en cada Periodo, conforme se señale en el Contrato.

2.3.1.4.3. Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio. II. El costo de lo vendido. III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

2.3.1.5. Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

2.3.1.5.1. Remesas.

2.3.1.6. No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México.

2.4. Momento en que se percibe el ingreso.

2.4.1. Artículo 17.Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

2.4.1.1. I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

2.4.1.1.1. a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.

2.4.1.1.2. b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

2.4.1.1.3. c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

2.4.1.2. Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen

2.4.1.2.1. en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

2.4.1.3. II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,

2.4.1.3.1. cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones

2.4.1.3.2. o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento,

2.4.1.3.3. o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

2.4.1.4. III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

2.4.1.4.1. En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado.

2.4.1.4.2. La opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la totalidad de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

2.4.1.4.3. Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

2.4.1.4.4. En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

2.4.1.4.5. En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

2.4.1.5. IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley.

2.4.1.5.1. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados.

2.4.1.5.2. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.

2.4.1.5.3. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.

2.5. Otros ingresos acumulables.

2.5.1. Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

2.5.1.1. I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales. (Ingresos presuntos)

2.5.1.2. II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II de esta Ley.

2.5.1.3. III. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

2.5.1.4. IV. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista. En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 142 de esta Ley. En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

2.5.1.5. V. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

2.5.1.6. VI. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

2.5.1.7. VII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

2.5.1.8. VIII. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

2.5.1.9. IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado. Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.

2.5.1.10. X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de esta Ley.

2.5.1.11. XI. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI de esta Ley.

2.5.1.11.1. Ley del Impuesto sobre la Renta Título II. De las personas morales. Disposiciones generales. Capítulo IX. De las obligaciones de las personas morales

2.5.1.12. XII. La consolidación de la nuda propiedad y el usufructo de un bien.

2.5.1.12.1. El ingreso acumulable conforme a esta fracción será el valor del derecho del usufructo que se determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien. Para tales efectos, el nudo propietario deberá realizar dicho avalúo, acumular el ingreso y presentar la declaración correspondiente.

2.5.1.12.2. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios ante los que se haya otorgado la escritura pública mediante la cual se llevó a cabo la operación de desmembramiento de los atributos de la propiedad, deberán informar sobre dicha situación a la autoridad fiscal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice la operación referida, a través de declaración, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

2.5.1.13. Tratándose de intereses devengados por residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país a favor de residentes en el extranjero, cuyos derechos sean transmitidos a un residente en México o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se considerarán ingresos acumulables cuando éstos reciban dichos derechos, excepto en el caso en que se demuestre que los residentes en el extranjero pagaron el impuesto a que se refiere el artículo 166 de esta Ley.

2.6. Artículo 22, 23 y 24.

3. TITULO III. DEL REGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.