OBLIGADOS ADUANEROS

MAPA DEL DECRETO 390

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OBLIGADOS ADUANEROS by Mind Map: OBLIGADOS ADUANEROS

1. INDIRECTOS

1.1. Toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera

2. Artículo 34. Autorización y calificación de los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior. La Dirección de Irnpuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar o calificar a los importadores, a los exportadores y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 35 de este Decreto.

2.1. Exportador autorizado. Para efectos de lo establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Su autorización está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 42 de este Decreto

2.2. Operador económico autorizado. El importador, el exportador o el operador de comercio exterior, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, la que se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logística, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

3. DIRECTOS

3.1. EXPORTADORES

3.2. IMPORTADORES

3.3. DECLARANTES DE UN REGIMEN ADUANERO

3.4. OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR

4. La calificación se da en el siguiente caso:

4.1. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior de confianza. Para su calificación se debe contar con una valoración riesgo bajo, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cumplir con las siguientes condiciones.

4.1.1. Importadores y exportadores: Haber realizado operaciones superiores a doce (12) declaraciones aduaneras de importación y/o exportación, semestrales, en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.

4.1.2. Operadores de comercio exterior. Haber realizado al menos veinticuatro (24) operaciones de comercio exterior, semestrales, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.

4.1.3. Artículo 35. Tratamientos especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de acuerdo a la calificacion otorgada de se trata el en artículo 34 de este decreto.

4.2. La persona calificada conforme a este numeral gozara de un tratamiento preferencial de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del articulo 35

4.2.1. 1. Exportador autorizado Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.

4.2.2. Además de los tratamientos especiales relacionados en el numeral 3 siguiente y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación: 2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. 2.2. Realizar el desaduanamiento de las mercancías objeto de importación en las instalaciones del declarante. 2.3. Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque. 2.4. Someter la mercancía al régimen de Depósito Aduanero, una vez ha finalizado el régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional. 2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancías de que tratan los numerales 2.1.1 y 2.2.1 . del artículo 229 de este Decreto. 2.6. No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que ésta sea obligatoria. 2.7. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, por parte de los depósitos habilitados. 2.8. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, por parte de las agencias de aduana. 2.9. Reembarcar las mercancías que al momento de la intervención aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor.

4.2.3. 3. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de confianza: 3.1. Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, cuando se trate de un declarante. 3.2. Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que haya lugar, cuando se trate de un declarante. 3.3. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.4. Constituir una sola garantía global, cuando una persona haya obtenido más de un Registro Aduanero de operador de comercio exterior, con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este caso, el monto a garantizar será el valor más alto exigido para uno de los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de cada uno de los demás. 3.5. Constituir una garantía global por parte de los importadores y exportadores cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, del cinco por ciento (5%) de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la calificación y reconocimiento otorgados, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario - UVT. 3.6. Utilizar el desaduanamiento abreviado, cuando se trate de un declarante. 3.7. Someter las mercancías que van a ser objeto de exportación a la diligencia de aforo en las instalaciones del exportador. 3.8. Ampliar el cupo estipulado en el artículo 355 del presente Decreto para exportar muestras sin valor comercial de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.9. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino.