1. Estructura y funcionamiento
1.1. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Capítulo 1.- De su integración y su funcionamiento)
1.2. Art. 2. La SCJN se compone por 11 Ministros
1.3. Funciona en Pleno y Salas
1.4. Atribuciones de la SCJN funcionando en pleno (art. 11 de la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación
2. Facultad de crear Jurisprudencia
2.1. Art. 216 Ley de Amparo.
2.1.1. Art. 217.- La jurisprudencia que dicte la SCJN en pleno o salas es obligatoria para: pleno o salas, plenos de circuito, Tribunales Colegiados y juzgados de distrito.
3. Pleno
3.1. Estructura del Pleno. Capítulo 2, sección 1. Integración y funcionamiento.
3.2. Art. 4.- El Pleno se compondrá de 11 Ministros, pero bastará la presencia de 7 para su funcionamiento.
3.3. Art. 7.- Las resoluciones del Pleno de la SCJN se formarán por:
3.3.1. Unanimidad o mayoría de votos
3.3.2. Por mayoría simple
3.3.3. Deberá ser aprobada por la mayoría, de cuando menos 8 votos
3.4. Tribunales Colegiados de Circuito
3.4.1. Son órganos judiciales, cuya función esencial es el control constitucional, vigilando a través de sus resoluciones que no se violen garantías individuales.
3.4.2. Art. 33.- TCC se compondrán por 3 Magistrados, se su secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine en presupuesto.
3.4.3. Art. 35.- Las resoluciones de los TCC se crearán por unanimidad o mayoría de sus integrantes.
3.4.3.1. Las resoluciones de los TCC también podrán conformar jurisprudencia.
3.5. Plenos de Circuito
3.5.1. Art. 41 BIS LOPJF.- Los plenos de Circuito son órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el art. 107 de la Constitución.
3.5.2. Se compondrá por los magistrados adscritos a los TCC, o en su caso por su Presidente.
3.5.3. Art. 41.- Atribuciones:
3.5.3.1. l.- Resuelve contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenida entre los TCC.
3.5.3.2. ll. Resuelve las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciben por parte de los TCC.
3.6. Tribunales Unitarios de Circuito
3.6.1. Art. 28 LOPJF.- Los tribunales unitarios de Circuito, pueden definirse como los órganos que se componen de un magistrado y del número de secretarios
3.6.2. Art. 29 LOPJF.- Los TUC conocerán:
3.6.2.1. l. De los juicios promovidos contra actos de TUC, que no contribuyan sentencias definitivas.
3.6.2.2. ll. De la apelación de los asuntos concluidos en primer instancia por los juzgados de distrito.
3.6.2.3. lll. De las circunstancias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos en su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.
3.7. Juzgados de Distrito
3.7.1. Art. 42 LOPJF.- Los juzgados de distrito se compondrá por un juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
3.7.2. Art. 55 Bis LOPJF.- Los jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y Salas de la SCJN, así como ante los Plenos de Circuito.