Get Started. It's Free
or sign up with your email address
C-356 DE 2003 by Mind Map: C-356 DE 2003

1. ANÁLISIS CONCEPTUAL

1.1. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria.

2. ANTECEDENTES

2.1. Acción pública de inconstitucionalidad, norma demandada: “LEY 599 de 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TITULO IX DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA “ARTICULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria”.

2.2. La demanda: La norma acusada viola el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29 y 150 C.N.

2.2.1. Razones:

2.2.2. 1. La definición de lo que se entiende por documento para la ley penal no incluye al documento electrónico, de modo que la falsedad documental en el espacio virtual y ámbitos desmaterializados del tráfico jurídico y económico no es objeto de reproche penal.

2.2.3. 2. Se vulnera la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho, contenida en el artículo 1° y la definición constitucional de los fines del Estado, en cuanto tales opciones constitucionales riñen con el ejercicio caprichoso o arbitrario del poder político a cargo de los órganos constituidos. El trato más favorable propio de la despenalización que se sigue de esta definición demandada, se fundamenta en aspectos circunstanciales o accidentales, lo que torna la definición en caprichosa, y por tanto contraria a un Estado de Derecho cuyas autoridades deben garantizar los fines descritos en el artículo 2 superior.

2.2.4. 3. El poder de punición del Estado encuentra un asidero importante en los artículos 29 y 150 de la Constitución Política. Tanto el artículo 29 como el 150 repugnan con la arbitrariedad en el ejercicio de la libertad de configuración del ordenamiento. La arbitrariedad en cuestión, vulnera además el artículo 13, pues frente a idénticas situaciones de hecho, el legislador está asignando un efecto jurídico distinto, sin una razón relevante para ello, generando una desigualdad de trato, pues desde una perspectiva objetiva es igual de reprochable falsificar una factura en el medio papel que falsificar una factura electrónica.

2.2.5. 4. Aduce el actor que el artículo 294 objeto de reproche considera como documento en primer lugar toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito, dejando por fuera de la condición de documento los registros en forma de mensajes de datos, así como los registros visuales o fónicos.

2.2.6. 5. Afirma que es esta diferencia la que ha llevado al lenguaje técnico a distinguir entre escrito y mensaje de datos, teniendo en cuenta que la Ley 527 de 1999, al efectuar la equiparación con base en el criterio de los equivalentes funcionales, destaca implícitamente que se trata de dos realidades distintas a las que por su semejanza se les depara un igual trato.

3. CONSIDERACIONES

3.1. ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA

3.1.1. La Corte considera oportuno advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen.

3.2. REGULACIÓN LEGISLATIVA DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA EFECTOS PENALES

3.2.1. En el campo tradicional el medio o soporte principal del documento ha sido el papel, pero pueden serlo también objetos de otra naturaleza, como tela, cera, metal, piedra y similares, lo cual explica que el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil establezca que “son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.

3.2.2. Dichos medios o soportes variados del documento han sido ampliados notablemente por el desarrollo de la tecnología en los campos de la informática, que se ocupa del procesamiento y almacenamiento de la información por medios automatizados, y la telemática, que se ocupa del intercambio de información entre equipos informáticos. Tal progreso ha dado lugar en el campo del Derecho a la figura del documento electrónico, el cual según una autora colombiana “está contenido en soporte diverso al papel, lo que no significa que por esa razón no sea capaz de representar una idea o un pensamiento. Por ello lo han definido como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptible de ser asimilado en forma humanamente comprensible. El documento electrónico es un método de expresión que requiere de un instrumento de creación, conservación, cancelación, y transmisión; tal instrumento está constituido por un aparato electrónico. De esta forma la disciplina de dicho documento no puede prescindir del computador que lo crea, lo conserva y lo cancela, y la red de terminales de computador que permiten su transmisión”.

3.2.3. Consciente de la nueva realidad tecnológica y social, el legislador colombiano expidió la Ley 527 de 1999, “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Esta ley acoge el Modelo de Ley sobre Comercio Electrónico aprobado en 1996 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Dicha normatividad se funda en el criterio de la equivalencia funcional, en virtud del cual se adoptan en el campo jurídico los nuevos medios tecnológicos de creación y transmisión de la información, con sus ventajas de rapidez y economía, en la medida en que ellos cumplan las mismas funciones y permitan alcanzar los mismos objetivos que realizan y se logran con los medios tradicionales.

3.2.4. “El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los "equivalentes funcionales" que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas. “Se adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", que tuviera en cuenta los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel. “En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”

3.2.5. la Corte ha expresado: “Los avances de la humanidad en los campos científico y tecnológico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar tan sólo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y económica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en la distribución de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jurídico . “(...) “A nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), la intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de expresión (artículo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio (artículo 26 C.P.), el secreto profesional (artículo 74 C.P.) y el ejercicio de los derechos políticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan (artículos 2 y 40 C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos. Nadie podría sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales” .

4. INTERVENCIONES

4.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

4.1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la disposición demandada.

4.1.2. Afirma el interviniente, con fundamento en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que contrariamente a lo manifestado por el demandante el legislador no ha sido ajeno a la utilización de los medios científicos y técnicos en los procesos judiciales y por el contrario ha estimulado su utilización y regulado lo concerniente a los medios de prueba, entre ellos en forma especial lo relacionado con los documentos, como lo demuestran las dos disposiciones señaladas.

4.1.3. Estima en relación con lo manifestado por el actor, respecto de que existe exclusión del documento electrónico en la definición que en el artículo demandado hizo el legislador, que no existe omisión alguna al respecto y que este tema ha sido objeto de desarrollo legal en varias disposiciones del ordenamiento interno.

4.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4.2.1. En su criterio, la definición de documento contenida en el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 no desconoce disposición constitucional alguna, motivo por el cual solicita a esta corporación que declare su exequibilidad.

4.2.2. Sostiene que la definición de documento señalada en el artículo demandado no ha de interpretarse como restrictiva o excluyente de otras que se encuentran contenidas por ejemplo en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil o en la ley 527 de 1999, que contiene la normatividad sobre el comercio electrónico. Es decir, estas definiciones han de complementar e integrar la del Código Penal, para que, contrariamente a lo que entiende el actor, las distintas conductas delictuales que se ejecuten, bien con documentos físicos o de papel o bien a través de documentos electrónicos, sean objeto de la respectiva sanción penal.

4.3. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

4.3.1. Solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición demandada, por las razones que se resumen a continuación:

4.3.1.1. 1. Es claro que el concepto de documento consagrado en la norma demandada permite que sean considerados como tales los producidos electrónicamente y mediante mensajes de datos, entendidos éstos como han sido definidos por el artículo 2°, literal a), de la Ley 527 de 1999. Lo anterior se concluye del contenido de la parte final del precepto cuestionado, según el cual para efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por cualquier soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria, pues no hay duda de que a la luz del ordenamiento vigente los mensajes de datos y la información contenida y recogida por medios electrónicos tiene plena capacidad probatoria, lo cual quedó recogido en varias disposiciones legales.

4.3.1.2. 2. Es incuestionable que cuando el legislador incorporó el concepto de “soporte material” en la definición examinada, justamente lo hizo con la finalidad de ampliar el concepto legal de documento en materia penal, para una protección igual tanto de los usuarios de la documentación soportada en papel, como de los usuarios de la documentación contenida en soporte informático, de tal manera que los medios electrónicos constituyen una forma del soporte material a que alude la referida noción.

4.3.1.3. 3. No es cierto que en virtud de la disposición atacada sólo tengan la condición de documentos aquellos que consten por escrito, pues justamente en esa norma se advierte que, además de los escritos, se considera para efectos penales como documento la expresión de persona conocida o conocible recogida por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, ampliando de esta forma el concepto de documento que consagraba el artículo 279 del Decreto 57 de 1987.

4.3.1.4. 4. La norma acusada no excluye de la protección que otorga la normatividad penal a aquellos documentos que se produzcan por medios electrónicos, como los mensajes de datos y los que se generan dentro del comercio electrónico, razón por la cual solicita que se desestimen los cargos formulados por el demandante.

5. DECISIÓN

5.1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

5.1.1. RESUELVE:

5.1.1.1. Declarar EXEQUIBLE el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), por el cargo examinado en esta sentencia.