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familia by Mind Map: familia

1. concepto

1.1. es la unión de un hombre y una mujer con el propósito de realizar comunidad de vida, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos.

2. requisitos

2.1. ACTA DE NACIMIENTO DE AMBOS (ORIGINAL Y 2 COP. DE CADA UNO). · CURP DE AMBOS (DOS COPIAS DE CADA UNO). · CREDENCIAL DE ELECTOR DE AMBOS (2 COP. DE CADA UNO). · CONSTANCIA DE PLÁTICAS PRE-MATRIMONIALES (TRAMITARLO EN EL DIF MPAL. AV. ÁLVARO OBREGÓN ESQ. RAFAEL E.MELGAR). · CERTIFICADO MÉDICO PRENUPCIAL VIGENTE, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DE SALUD (S.E.S.A) (ORIGINAL Y DOS COPIAS). · CREDENCIAL DE ELECTOR DE 4 TESTIGOS, 2 TESTIGOS POR CADA CONTRAYENTE.( 2 COPIAS DE CADA UNO). · ACTA DE DEFUNCIÓN O DIVORCIO SI ALGUNO FUERA DIVORCIADO O DIVORCIADA, VIUDO O VIUDA (DOS COPIAS). · CERTIFICADO DE PRIMARIA O SECUNDARIA SI ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES FUERA MENOR DE EDAD, ASÍ MISMO SUS TESTIGOS DEBERÁN SER SUS PADRES EN RAZÓN DE LA MINORÍA DE EDAD. · PARA LOS MENORES DE EDAD DEBERAN DE TENER 16 AÑOS CUMPLIDOS (SEGÚN REFORMA DEL ART. 698, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 26 DE JUNIO DE 2009.)

3. derechos y obligaciones

3.1. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales y conjuntamente deben regular los asuntos domésticos y proveer a la educación de los hijos, en los mismos niveles de igualdad de actividades, asimismo procurarán en todo momento un ambiente de respeto y bienestar, evitando cualquier acto de violencia familiar. Artículo 706.- Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal, siempre y cuando no exista ningún tipo de violencia y están obligados a respetarse en su integridad física, psicoemocional, sexual, y económica, y a contribuir cada uno a los fines del matrimonio. Artículo 707.- Los cónyuges de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada decidirán el número de sus hijos, y la diferencia de edad entre ellos. Artículo 708.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades, libre de patrones de género estereotipados. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso, el otro atenderá íntegramente a esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar, considerando que el trabajo doméstico es igual a cualquier aportación en numerario

4. Del contrato de matrimonio con relación a los bienes. Con relación a los cónyuges. Con relación a los hijos

4.1. Las personas que vayan a contraer matrimonio deben manifestar, en el acto de la celebración de éste, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de comunidad de los mismos, en la inteligencia de que si omiten hacerlo, se les tendrá por casados bajo el régimen de separación de bienes. Artículo 720.- El acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, por cuanto hace al régimen patrimonial de aquél. Artículo 721.- Los cónyuges después de celebrado el matrimonio pueden con autorización judicial, cambiar el régimen de comunidad de bienes por el de separación y viceversa. Artículo 722.- Si la casa en que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia o si es bien propio de uno de los cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es propiedad de la comunidad conyugal no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos consortes. Artículo 723.- La casa a que se refiere el artículo anterior, sólo puede hipotecarse, cuando el crédito garantizado con la hipoteca sea para mejorarla y con consentimiento de ambos consortes y autorización judicial. Artículo 724.- Los muebles del hogar conyugal, sean propios de los cónyuges o de la comunidad conyugal o pertenezcan a ambos cónyuges en copropiedad no pueden enajenarse sin consentimiento de ambos consortes. Artículo 725.- Los actos y negocios jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores están afectados de nulidad absoluta, si hay hijos menores en el hogar conyugal. Artículo 726.- Los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo anterior sólo estarán afectados de nulidad relativa si no hay hijos menores en el hogar conyugal. Artículo 727.- La casa en que se constituya el hogar conyugal y los muebles de éste son inembargables, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio de los muebles o en la hipoteca mencionada en el artículo 723.

5. impedimentos

5.1. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; II.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; III.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; IV.- El miedo grave. En caso de rapto, subsistirá el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad; V.- La embriaguez habitual; VI.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia; VII.- La impotencia por causa física para entrar en el estado matrimonial siempre que sea incurable; VIII.- Cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa y/o hereditaria; IX.- La locura, el idiotismo y la imbecilidad, y X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer, o subsistente con ésta.

6. Sociedad conyugal y Separación de bienes.

6.1. Artículo 728.- El régimen de comunidad de bienes consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. Artículo 729.- La comunidad de bienes es una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio. Artículo 730.- La comunidad de bienes termina con la disolución del matrimonio, o antes de ésta, por convenio, a petición expresa de los cónyuges o por resolución judicial. Artículo reformado POE 10-12-2010 Artículo 731.- La comunidad de bienes termina también con la presunción de muerte en caso de ausencia. Artículo 732.- La comunidad de bienes se rige por las disposiciones de esta sección y en lo no previsto en ella por las reglas relativas a la sociedad civil.

6.1.1. separacion de bienes: Artículo 752.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. Artículo 753.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

7. Matrimonios de personas del mismo sexo.

7.1. ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: 1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente. ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales. Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio. El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto. ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad. Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

8. donaciones antenupciales y entre consorte

8.1. Artículo 757.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. Artículo 758.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos. o a ambos, en consideración al matrimonio. Artículo 759.- Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante y en el exceso la donación será inoficiosa. Artículo 760.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes. Artículo 761.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donador; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

8.1.1. consorte: Artículo 767.- Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirman con la muerte del donante y siempre que no perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos. Artículo 768.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes, sin forma de juicio ni autorización judicial y no son revocables por la superviniencia de hijos; pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.