LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO (26.165)

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1. DISPOSICIONES GENERALES. EXTRADICIÓN. CONDICIÓN JURÍDICA DEL REFUGIADO.

1.1. Disposiciones Generales

1.1.1. Conforme al carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de refugiado, tales principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido como al solicitante de dicho reconocimiento. Asimismo se le aplicará el principio del trato más favorable, y en ningún caso, el menos favorable que el concedido a los extranjeros en las mismas circunstancias.

1.2. Del concepto de refugiado

1.2.1. Ha huido de su país de nacionalidad o de residencia habitual para el caso en que no contara con nacionalidad porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

1.3. De la prohibición de devolución y la expulsión

1.3.1. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes, ser razonable y proporcionada asegurando un balance adecuado entre los derechos afectados por la medida y el interés de la sociedad. En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir la medida en sede administrativa y judicial. En caso de prosperar la expulsión, luego de concederse al refugiado un plazo razonable para gestionar su admisión legal en un tercer país, la medida respectiva sólo podrá hacerse efectiva hacia el territorio de un Estado que garantice su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona al igual que su protección contra la expulsión, devolución o extradición en iguales términos que los establecidos en el artículo anterior.

1.4. De la extradición

1.4.1. En todos los casos la extradición de un refugiado

2. ÓRGANOS COMPETENTES Y FUNCIONES EN MATERIA DE REFUGIADOS.

2.1. De los órganos competentes y funciones en materia de refugiados. Todos los integrantes de la Comisión Nacional para los Refugiados serán personas de alta autoridad moral y reconocida idoneidad en la materia. Cada organismo dará una publicidad el nombre del candidato propuesto, y, por un lapso no inferior a treinta Elaborar estadísticas a pedido de la y compilar los antecedentes resolutivos que por su especificidad o importancia doctrinaria pueden sentar un precedente.

3. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

3.1. Del procedimiento

3.1.1. Al solicitante que así lo requiera o necesite, se le facilitará los servicios de un intérprete calificado, para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su solicitud. Asimismo, notificará a los organismos correspondientes a fin de que se provea al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que requieran en virtud de su situación económica, en particular en lo que se refiere al alojamiento y el acceso a ayuda alimenticia, salud y educación.

4. DISPOSICIONES FINALES.

4.1. El procedimiento para la determinación de la condición de refugiado será llevado a cabo sin costo alguno para el solicitante y de la manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del peticionante. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las condiciones de la reubicación. Derógase el Decreto N 464/85.