Sentencia SU-128/2018

Clase de Seguridad Social - Pablo Restrepo

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Sentencia SU-128/2018 by Mind Map: Sentencia SU-128/2018

1. La negativa de la entidad accionada de atender pronta y eficazmente a la paciente, con fundamento en la imposición de trámites administrativos improcedentes, es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la prestación del servicio de salud, a los postulados mínimos de la razón y desconoce criterios básicos y elementales de la lógica, pues le impuso a la usuaria la irracional labor de adelantar una gestión de imposible realización.

2. ANTECEDENTES

2.1. La señora María Antonia González Córdoba formuló acción de tutela contra COOMEVAEPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social; debido a la negativa de la accionada de autorizar el examen denominado CENTOCANCER, ordenado por el médico tratante

2.2. Hechos

2.2.1. La accionante está afiliada al régimen subsidiado en la entidad COOMEVA EPS

2.2.1.1. Solicita un examen cuya muestra es analizada en Alemania y permite identificar un alto riesgo de cánceres. La autorización del procedimiento fue negada por la EPS.

2.2.1.1.1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, pidió al juez de que ordene a la EPS, la práctica del examen CENTOCANCER y el tratamiento integral derivado de su enfermedad. De igual manera, solicitó como medida provisional la orden a COOMEVA EPS para que realice inmediatamente la prueba genética referida.

2.3. Decisión de Primera Instancia

2.3.1. A través de sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín amparó los derechos de la accionante.

2.3.1.1. IMPUGNACIÓN

2.3.1.1.1. Decision de segunda instancia

3. VALORACIONES DE LA CORTE

3.1. La Sala Plena advierte que esta circunstancia no solo afecta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales de la accionante, sino que además configura una irregularidad que compromete los recursos públicos que financian el sistema

3.2. En ese sentido, las EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impiden el acceso a los servicios de salud.

3.3. Es evidente que en este caso el trámite y posterior anulación configuró una grosera afectación al derecho fundamental de la accionante.

3.4. La omisión y el retardo en la práctica del examen podría haberle generado a la demandante complicaciones médicas.

4. VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

5. DECISION

5.1. "PREVENIR a COOMEVA EPS para que preste los servicios de salud que requiera la accionante en relación con su patología oncológica. Para tal efecto, deberá remover todos los obstáculos administrativos y realizar directamente y de manera coordinada con la institución prestadora de salud seleccionada las gestiones necesarias para tal fin con fundamento en la regulación vigente, por lo que no podrá trasladar este tipo de cargas a la paciente".