OPERACIONES DE CREDITO

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OPERACIONES DE CREDITO by Mind Map: OPERACIONES DE CREDITO

1. DEPOSITO MERCANTIL

1.1. Es dable afirmar que este depósito se considera como un contrato real, puesto que sólo existe y se perfecciona, según dispone el art. 334, C.Com., “... me - diante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto”.

1.1.1. Definición tal plantea la existencia de dos elementos subjetivos y otros tantos objetivos, a saber: • El depositante, persona física o moral. • El depositario, que igualmente puede ser persona física o jurídica. • La necesaria entrega de la cosa, que puede ser un bien mueble o inmueble, puesto que se está en presencia de un contrato real. • La triple obligación del depositario de recibir la cosa, conservarla y restituirla llegado su momento.

2. DEPOSITO BANCARIO REGULAR DE DINERO

2.1. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho a propósito de los depósitos regulares de dinero, conviene añadir que, además, en la práctica pueden operarse en calidad de mera custodia, en cuyo caso, naturalmente, no se configura un contrato de crédito,

2.1.1. sino de meros servicios, que incluso podría ser de administración, por ejemplo para que el banco adquiera divisas, entregue las sumas a un tercero con motivo de diversos compromisos asumidos por el depositante, etcétera

3. DEPOSITO IRREGULAR DE DINERO EN CUENTA DE CHEQUES DE AHORRO Y DE INVERSION EN CUENTA CORRIENTE

3.1. Por lo que se refiere a los depósitos a la vista en cuenta de cheques, conviene hacer remisión a lo dispuesto por los arts. 175 a 207, reguladores del cheque en cuanto t. de c.

3.1.1. En cuanto al depósito irregular en cuenta de ahorro, hay que de cir que siempre produce interés, y que el mismo es capitalizable, pero en este caso el banco provee al depositante de una libreta especial, que consigna las condi - ciones del contrato respectivo, y en la que el banco anota los depósitos y los retiros, con la circunstancia de que constituye título ejecutivo en contra del banco, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de cualquier otro requisito.

3.2. un cheque sólo puede ser expedido previa la celebración, entre el depositante y el banco, de un contrato de depósito de dinero en moneda nacional o en divisas

3.3. por virtud del cual la institución bancaria se compromete a recibir y a abonar las sumas que se le en treguen para abono de la cuenta respectiva, así como a cu brir los cheques expedidos por el librador autorizado al efecto (arts. 175 y 267).

4. DEPOSITO DE MERCANCIAS EN ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO

4.1. Los almacenes generales de depósito son organizaciones auxiliares del crédito, según se verá más adelante (infra, 21.3.1), obligados a devolver exactamente los mismos bienes o mercancías que se hayan depositado en su poder, en el estado en que los hayan recibido, si bien sólo son responsables de su conservación aparente y de los daños que se les causen por su culpa

4.1.1. Ello significa que no responden de los daños que sufran los bienes depositados cuando hayan actuado con la debida diligencia, pero además debe tenerse presente el deber que asiste a estos almacenes de contratar un seguro para cubrir su responsabilidad (art. 280).

5. CONCEPTO

5.1. “operaciones de crédito”, en realidad son contratos de crédito, y así lo precisaron, en su tiempo, Francesco Messineo1 y, en nuestro país, L. Carlos Felipe Dávalos Mejía:

5.1.1. Negociación o contrato sobre valores o mercaderías. Operación de bolsa, de descuento….» Crédito (del latín credere, creditum) «Derecho que uno tiene a recibir de otro alguna cosa, por lo común dinero». Dar a crédito: «prestar dinero sin otra seguridad que la del crédito de aquél que lo recibe».

6. CONCEPTO DE OPERACION BANCARIA CLASES Y DIFERENCIA CON LAS DE CREDITO

6.1. No se surte el elemento de la confianza propia del crédito, en razón de que aquí se opera sobre la base de contratos de depósito o de prestación de servicios.

6.1.1. Una operación bancaria, por ende, hace referencia a cualquier actividad que, desarrollada por un banco, preste servicio a los clientes de este. Estas operaciones se realizan por la necesidad que surge a la sociedad de realizar operaciones financieras entre sí, teniendo que realizarlas la entidad a través de estas operaciones.

6.1.2. Operaciones activas: Aquellas en las que es la entidad las que entrega el crédito al cliente. Se consideran activas para el banco actividades como préstamos, líneas de descuento, crédito, etc. Operaciones pasivas: Aquellas en las que son los clientes los que entregan su dinero al banco. Varios ejemplos de este tipo de operaciones son las cuentas de ahorro, los depósitos, la inversión, etc. Operaciones neutras: Aquellas en las que el banco no recibe, ni concede, ningún tipo de capital. Estas son operaciones que realiza el banco mediante la mediación entre un particular y un organismo. Un ejemplo de ello son las operaciones recaudatorias del Estado, las cuales se abonan por el banco, pero el beneficiario es el Estado

6.1.2.1. DIFERENCIA Se llaman operaciones de crédito en sentido amplio a todas las operaciones reguladas por LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO (LGTOC), mientras que en sentido estricto son solo aquellas que implican una apertura de crédito. Las operaciones bancarias son aquellas que no están reguladas en la LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO (LGTOC) sino en la LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, sin embargo los bancos efectúan las operaciones que están reguladas en la LGTOC.

7. DEPOSITO BANCARIO DE TITULOS DE CREDITO

7.1. El depósito bancario de títulos en administración obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquéllos confieran al depositante.

7.1.1. El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie. Si no se transfiere la propiedad al depositario,

7.1.1.1. éste queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración es un concepto empleado, en mayor o menor grado, en la práctica jurídica internacional.

8. TARJETA DECREDITO

8.1. CONCEPTO por tarjeta de crédito debe entenderse el documento que permite a su tenedor legítimo disponer del crédito abierto a su favor por el emisor de la tarjeta, para efectuar consumos de la más diversa índole.

8.1.1. NATURALEZA

8.1.1.1. CLASIFICACION Así, antes se dijo que las hay nacionales e internacionales existen algunas con importe de crédito limitado, junto a otras que lo tienen ilimitado;

8.1.1.1.1. las hay generales, esto es, destinadas a usarse frente a un número generalizado e indeterminado de proveedores, al paso que otras, no bancarias, sólo pueden usarse en los estable - cimientos del comerciante emisor.

8.1.1.2. Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la tarjeta, se trata, sin duda, de un documento que, por no estar destinado a circular, sirve “exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación” respectiva (art. 6o, LGTOC), y tal es su verdadero carácter: documento apto para identificar al derechohabiente del crédito concedido por el emisor de la tarjeta.