Ley 576 de 2000

Trabajo para el seminario de Marco Legal del MVZ

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Ley 576 de 2000 by Mind Map: Ley 576 de 2000

1. Por la cual se expide el codigo de etica para el ejercicio profesional de la Medicina Veterinaria, la Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Zootecnia

1.1. TÍTULO I: De las disposiciones generales

1.1.1. Capítulo 1: Declaración de principios

1.1.1.1. Son profesiones basadas en una formación científica, técnica y humanística que tiene como fin promover una mejor calidad de vida para el hombre, mediante la conservación de la salud animal, el incremento de las fuentes de alimentos de origen animal, la protección de la salud pública, la protección del medio ambiente, la biodiversidad y el desarrollo de la Industria pecuaria del país

1.1.1.2. Los profesionales de esta ley deberán analizar los diferentes problemas de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional

1.1.1.2.1. Teniendo la responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector agropecuario del país

1.1.1.3. Es la responsabilidad de los profesionales mantener un alto nivel de competencia

1.1.1.3.1. Mostrarse receptivos a los cambios científicos y tecnológicos a través del tiempo

1.1.1.4. Sumados a los principios éticos en el ejercicio de su profesión, tendrán siempre como objetivo desarrollar una labor de alta eficiencia

1.1.1.4.1. Demostrando su competencia, capacidad y experiencia.

1.1.1.5. Además, los profesionales deben reconocer los límites de su competencia y las limitaciones propias de sí mismo y de sus conocimientos

1.1.1.5.1. Sólo deben prestar los servicios y usar las técnicas para lo cual están capacitados y entrenados

1.1.2. Capítulo 2: Juramento

1.1.2.1. Para los efectos de la presente ley todo profesional debe adoptar los términos y contenidos en el juramento aprobado para la profesión

1.1.2.2. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el juramento de la profesión

1.2. TÍTULO II: Del Comportamiento profesional

1.2.1. Capítulo 1: De la relación de los profesionales con los animales objetos de su profesión

1.2.1.1. Todo profesional debe revisar a la prestación de sus servicios para actos contrarios a la moral y la honestidad de su profesión

1.2.1.2. Todos los profesionales de esta ley prestarán sus servicios al hombre y a la sociedad a través de la atención de los animales

1.2.1.2.1. De tal suerte que su mayor campo de acción está constituido por los mismos animales, sus poblaciones, sus productos y las empresas pecuarias

1.2.1.3. Dedicar el tiempo necesario con el propósito de hacer una evaluación completa del estado de salud de los animales

1.2.1.3.1. O para poder determinar las condiciones técnicas de producción en cada caso

1.2.1.4. Indicará los exámenes complementarios indispensables para precisar el diagnóstico, prescribir la terapéutica y establecer los parámetros zootécnicos necesarios para obtener una adecuada productividad del animal

1.2.1.5. Los profesionales de esta ley no exigirán exámenes, consultas o pruebas diagnósticas innecesarias, ni someterán al animal o poblaciones a tratamientos médicos, quirúrgicos o prácticas zootécnicas que no justifiquen su aplicación

1.2.1.5.1. O que tengan como objetivo exclusivo el lucro personal y que atenten contra la moral y honestidad profesional debida

1.2.1.6. La base y material primordial sobre el cual los profesionales desempeñan su función es el animal, sus poblaciones, el material genético

1.2.1.6.1. Por lo cual todas las actividades que se ejerzan sobre estas deben estar enmarcadas dentro de un trato humanitario que implica el respeto por todos los seres vivos de la naturaleza

1.2.1.7. Los profesionales de esta ley están obligados a notificar a las autoridades competentes la presencia de enfermedades transmisibles que comprometan la salud pública o la sanidad animal y a contribuir con la aplicación de las medidas sanitarias

1.2.1.8. Todo aquel profesional que tenga expectativas de ejercer esta profesión o cualquiera de las ciencias animales DEBE exhibir en un lugar visible el título que ostenta

1.2.1.8.1. Además del registro y matrícula profesional que lo acredite para el ejercicio de la especialidad o servicio profesional que ofrece

1.2.2. Capítulo 2: De las relaciones de los profesionales con usuarios del servicio

1.2.2.1. Los profesionales respetarán la libre elección que haga el usuario para solicitar sus servicios y los prestaran cumpliendo con la ley

1.2.2.2. Los profesionales de las ciencias animales no serán responsables ante el usuario por reacciones individuales, inmediatas y tardías adversas producidas por efectos del tratamiento, medicamento o procedimiento quirúrgico

1.2.2.2.1. Mientras estos hayan sido aceptados correctamente por el usuario

1.2.2.3. Todos los profesionales deberán atender todo servicio solicitado pero podrán excusarse de atender un caso, una consulta o interrumpir la prestación de sus servicios por los siguientes motivos

1.2.2.3.1. Cuando no corresponda al campo de su conocimiento y competencia

1.2.2.3.2. Cuando el animal reciba atención regular de otro profesional que excluye a la propia

1.2.2.3.3. Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal reduce cumplir las recomendaciones y prescripciones dadas

1.2.2.3.4. Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal no se haga cargo de los gastos que genere el tratamiento del animal o animales sujetos a la atención del profesional

1.2.2.3.5. Por enfermedad o imposibilidad física del profesional para prestar sus servicios

1.2.2.4. No intervendrán quirúrgicamente a un animal sin la previa autorización del usuario o persona responsable del mismo

1.2.2.4.1. A menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata

1.2.2.5. Los profesionales están en la obligación de comunicar a los usuarios de sus servicios el tipo de tratamiento, el riesgo y/o efectos adversos que genere su aplicación.

1.2.2.5.1. Así como la evolución, el pronóstico y los resultados del caso

1.2.3. Capítulo 3: De la relación entre los colegas

1.2.3.1. Se incurrirá en falta contra la ética profesional quién censuré los tratamientos y recomendaciones efectuados

1.2.3.1.1. O exprese dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de sus colegas, sin las suficientes bases científicas

1.2.3.2. Las controversias científicas o técnicas que surjan entre los profesionales de las ciencias animales serán primeramente dirimidas en el seno de las asociaciones de profesionales correspondientes por expertos en la materia

1.2.3.2.1. Si lo anterior fuera Imposible se llevará el asunto a conocimiento del Consejo profesional de Medicina veterinaria y de zootecnia de Colombia para su dilución y definición

1.2.3.3. Ningún profesional podrá intervenir en un tratamiento, consulta por recomendación técnica ya iniciada sin previa comprobación de que el usuario del servicio o responsable del animal ha informado qué quiere la sustitución del profesional anterior

1.2.3.3.1. O bajo el conocimiento de que el profesional que estaba manejando el caso ha renunciado a continuar con este o se encuentra en imposibilidad de hacerlo

1.2.3.4. Es el deber moral de solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y experiencia superan a las propias, con el objeto de superar el caso

1.2.3.4.1. Y que pueda contribuir a mantener o mejorar la salud del animal, la eficiencia de la unidad productiva o empresa que se esté asesorando

1.2.4. Capítulo 4: Del personal auxiliar o enfermeria

1.2.4.1. Los profesionales de las ciencias animales deberán mantener un trato amable e instruir permanentemente al personal auxiliar o de enfermería que colaboran directa o indirectamente en el ejercicio de la profesión

1.2.4.2. El profesional debe supervisar la labor del personal auxiliar que les colabora con el fin de que no intervenga en prescripciones u otros procedimientos para los cuales no tengan la capacidad requerida

1.2.4.3. Se debe instruir y exigir al personal auxiliar sobre el cumplimiento de los preceptos éticos, legales, profesionales y prudencia ante el usuario del servicio o responsable del animal

1.2.4.4. No se deben contratar como colaboradores, auxiliares o enfermeros a personas que practiquen ilegalmente la profesión y es su obligación denunciarlos ante las autoridades competentes

1.2.5. Capítulo 5: Del papel de los profesionales en actividades publicas y privadas

1.2.5.1. Es obligatorio para Los profesionales realizar acciones de Educación sanitaria, promover campañas para controlar y erradicar enfermedades transmisibles de impacto social y económico

1.2.5.2. Así mismo como el denunciar ante las autoridades competentes el riesgo generado por los focos o brotes de enfermedades de notificación obligatoria que sean de su conocimiento

1.2.6. Capítulo 6: De la responsabilidad de los profesionales de las ciencias animales en la protección de los recursos naturales, la biodiversidad y la bioética

1.2.6.1. Ante la evidente crisis generada a la diversidad biológica en nuestro planeta, se considera responsabilidad inaplazable e inherente al ejercicio de estas profesiones el propender, impulsar y apoyar, todos los programas encaminados a la protección del patrimonio pecuario nacional, de los recursos naturales, de la biodiversidad, de la fauna Silvestre y del medio ambiente dentro de un manejo técnico irracional

1.3. TÍTULO III: Práctica profesional

1.3.1. Capítulo 1: Del secreto profesional, prescripción, historia clínica, registros y otras conductas

1.3.1.1. Entiéndase por secreto profesional aquello que no es ético ni lícito revelar cuando no exista obligación legal de informar lo o que perjudique a las demás personas

1.3.1.2. Los profesionales están obligados a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión hayan conocido

1.3.1.2.1. Salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales

1.3.1.3. Los profesionales de las ciencias animales transmitirán al personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes

1.3.1.3.1. Pero no serán responsables de las revelaciones que estos hagan

1.3.1.4. La prescripción médica será de exclusividad del médico veterinario y las recomendaciones productivas del zootecnista

1.3.1.5. La historia clínica es la consignación obligatoria por escrito de las condiciones de salud del animal objeto de atención

1.3.2. Capítulo 2: De los requisitos para ejercer la profesión de MV, MVZ y Z

1.3.2.1. Para ejercer en Colombia la profesión de médico veterinario, médico veterinario zootecnista y de zootecnista se requiere

1.3.2.1.1. Haber obtenido el correspondiente título expedido por una institución legalmente reconocida

1.3.2.1.2. Haber obtenido el correspondiente registro profesional y la matrícula que lo habilite para el ejercicio en el país

1.3.3. Capítulo 3: De la publicidad profesional

1.3.3.1. Para los efectos de la publicidad profesional, las placas, avisos y membretes podrán incluir la siguiente información

1.3.3.1.1. El nombre completo del profesional

1.3.3.1.2. La profesión y la especialidad que legalmente ostenta

1.3.3.1.3. El nombre de la institución que le confirió el título profesional.

1.3.3.1.4. El número del registro y la matrícula profesional

1.3.3.1.5. La dirección y teléfono de su residencia y la del sitio de su trabajo

1.3.3.2. Resulta contrario a la ética realizar publicidad que no se ajuste a la realidad del respectivo profesional

1.3.4. Capítulo 4: De los honorarios profesionales

1.3.4.1. Siendo la retribución económica de Los servicios profesionales un derecho,

1.3.4.1.1. Los profesionales fijarán sus honorarios razonablemente de conformidad con las tarifas mínimas establecidas por las respectivas agremiaciones

1.3.4.1.2. O la libre negociación con el usuario de los servicios

1.3.4.2. Es discrecional de los profesionales prestar sus servicios sin cobrar o cobrando tarifas mínimas a otros colegas

1.3.4.2.1. Esto sería competencia desleal

1.3.5. Capítulo 6: Del uso de animales para investigación, docencia y recreación

1.3.5.1. Los profesionales de las ciencias animales están obligados al cumplimiento de las prescripciones legales que hablan sobre el uso de animales para la investigación, la docencia y la recreación

1.3.5.1.1. Estas se encuentran contenidas en la ley 84 de 1989

1.3.5.1.2. El incumplimiento se constituye en falta a la ética

1.3.6. Capítulo 7: De los profesionales dedicados a la docencia

1.3.6.1. Los profesionales de las ciencias animales que desempeñan funciones como docentes deberán poseer condiciones pedagógicas, vocación, condiciones humanas y preparación técnica y científica

1.3.6.1.1. Esto con el fin que les permitan contextualizar la formación con la realidad del país y un compromiso social

1.3.6.2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos por la respectiva institución educativa, para el ejercicio de la docencia será menester reunir las siguientes cualidades

1.3.6.2.1. Además de idóneo debe estar capacitado para comunicar conocimientos y experiencias científicas, cimentar la honestidad, la ética y la actitud de servicio en sus alumnos

1.3.6.2.2. Estar preparado y actualizado en la materia de acuerdo con las necesidades y desarrollos del país

1.3.6.2.3. Estimular la actitud investigativa, la creatividad, la capacidad y la autocrítica en sus alumnos

1.3.6.2.4. Formar profesionales con visión proyectiva Y capacidad de Liderazgo para la toma de decisiones que exige el desarrollo del país

1.3.6.2.5. Desde la formación académica debe despertarse el espíritu gremial, empresarial y de solidaridad de los futuros egresados

1.3.7. Capítulo 8: De los profesionales frente a los insumos

1.3.7.1. Los profesionales de las ciencias animales deberán tener una información técnica, amplia e inequívoca sobre el uso correcto que se le debe dar a los insumos

1.3.7.1.1. Los profesionales de las ciencias animales deberán tener una información técnica, amplia e inequívoca sobre el uso correcto que se le debe dar a los insumos

1.3.7.1.2. No podrán hacer uso de los resultados de investigación o de citas técnicas para dar un carácter científico a los que no lo tienen

1.4. TÍTULO IV: Organos de control y régimen disciplinario

1.4.1. Capítulo 1: Del alcance y cumplimiento de la ley y sus sanciones

1.4.1.1. Corresponde al consejo profesional de Medicina veterinaria y de zootecnia de Colombia, con el apoyo de las asociaciones de profesionales del orden nacional legalmente reconocidos, velar por el cumplimiento de esta ley

1.4.1.2. Las faltas contra lo establecido en esta ley serán sancionados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y según el régimen disciplinario aquí determinado

1.4.2. Capítulo 9: De las sanciones

1.4.2.1. Contra las faltas a la Ética Profesional valoradas de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las mismas, proceden las siguientes sanciones

1.4.2.1.1. Amonestación verbal

1.4.2.1.2. Amonestación escrita

1.4.2.1.3. Suspensión en el ejercicio profesional hasta por 6 meses

1.4.2.1.4. Suspensión en el ejercicio profesional hasta por 5 años