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1. CAPITULO IV

1.1. Artículo 28º.- Las instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta en los términos establecidos en el presente Decreto, para prestar este servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos: Obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial,. Tener un proyecto educativo institucional. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados.

2. CAPITULO III

2.1. Artículo 13º.- Las instituciones educativas que desarrollen procesos de alfabetización deberán atender las orientaciones curriculares generales que para el efecto expidan los departamentos y distritos, atendiendo las necesidades educativas de la población y lo dispuesto en este Decreto.

3. CAPITULO V

4. CAPÍTULO I

4.1. Artículo 1º.- La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto.

5. CAPITULO II

5.1. Artículo 5º.- La educación de adultos ofrecerá programas de: Alfabetización. Educación básica. Educación media. Educación no formal. Educación informal.

6. CAPITULOV

6.1. Artículo 36º.- Para el ingreso a cualquiera de los programas de educación de adultos regulados en este Decreto, los educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada.