Resolución 2400 de 1979 SEGUNDA PARTE

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Resolución 2400 de 1979 SEGUNDA PARTE by Mind Map: Resolución 2400 de 1979  SEGUNDA PARTE

1. Artículo 361.

1.1. Todo sitio de trabajo tendrá un lugar apropiado para guardar las herramientas. El transporte de las herramientas de mano deberá hacerse de tal forma que no ofrezca riesgo a los trabajadores

2. Artículo 364.

2.1. Las herramientas manuales se conservarán en condiciones de seguridad y deberán ser inspeccionadas periódicamente por una persona competente. Las herramientas defectuosas deberán ser reparadas o sustituidas

3. Artículo 368.

3.1. No se deberán llevar en los bolsillos instrumentos o herramientas puntiagudos o cortantes, a menos que estén debidamente protegidos

4. Artículo 370.

4.1. En los grandes establecimientos de trabajo, se deberá disponer en cada departamento, de gabinetes especiales para herramientas o cajas de herramientas para el personal encargado de las reparaciones y mantenimiento

5. Artículo 391.

5.1. Los trabajadores que se expongan a temperaturas altas, sustancias corrosivas, etc. deberá protegerse adecuadamente con el elemento o equipo de seguridad recomendado en cada caso.

6. Artículo 396.

6.1. Los arrumes o apilamientos de cajas de cartón, etc, conteniendo materiales, se estabilizarán por medio de esquineros de madera de una longitud según la altura de los arrumes

7. Artículo 397.

7.1. Para el apilamiento de materiales, carga, etc., se dispondrá de espacios o locales apropiados seleccionando los materiales que se van a almacenar, según su naturaleza y características físicas, químicas, etc

8. Artículo 628.

8.1. Las escaleras con andamios de madera deberán cumplir los requisitos que se establecen

9. Artículo 629.

9.1. Cuando los andamios no tengan más que una sola hilera de soportes, los parales deberán estar fijos por un extremo al muro.

10. Artículo 631.

10.1. Cuando los andamios descansen sobre caballetes, éstos deberán ser sólidos. Se prohibirá suspender caballetes uno sobre otro

11. Artículo 634.

11.1. Todas las escaleras de mano, deberán estar construidas con materiales de buena calidad, y deberán tener la resistencia necesaria, teniendo en cuenta las cargas y tensiones que deben soportar.

12. Artículo 691.

12.1. . Se prohibirá el trabajo para menores de 14 años en empresas industriales y agrícolas, cuando su labor en éstas impida su asistencia a la escuela

13. Artículo 692.

13.1. Quedará absolutamente prohibido el trabajo de menores de 14 años de las 6 p.m, a las 6 a.m,

14. Artículo 693.

14.1. Los menores de 18 años no podrán trabajar durante la noche, excepto en las Empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud y moralidad

15. Artículo 694.

15.1. Quedará prohibido el trabajo de menores de 18 años de cualquier sexo, en ciertas actividades

16. artículo 695.

16.1. No obstante, los trabajadores menores de 18 años y mayores de 16 años de edad de ambos sexos, podrán ser empleados en cualquiera de las operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en el artículo anterior, para el aprendizaje y formación profesional

17. Artículo 696.

17.1. Quedará prohibido emplear menores de 18 años y mujeres de cualquier edad en trabajos y operaciones en las cuales están expuestos a entrar en contacto con sustancias peligrosas

18. Artículo 697.

18.1. Los menores trabajadores y las mujeres que en la fecha de expedición de ésta resolución se encuentren comprendidos dentro de algunas de las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, deberán ser trasladadas dentro de la misma empresa a otro puesto de trabajo sin que ello represente perjuicio económico ni de ninguna otra naturaleza para tales trabajadores

19. Artículo 699.

19.1. . Las mujeres embarazadas no podrán ser empleadas en trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas

20. Artículo 700.

20.1. Las mujeres embarazadas no podrán realizar trabajos que demanden levantar pesos, o para los cuales deba estar parada o en continuo movimiento; en trabajos que demanden gran equilibrio del cuerpo, tales como trabajar en escaleras o el manejo de máquinas pesadas o que tengan puntos de operación peligrosa.

21. Artículo 701.

21.1. Todo patrón o empleador que tenga a su servicio personal femenino

22. Artículo 702.

22.1. Las condiciones de trabajo deben adaptarse a la estructura más pequeña del cuerpo de la mujer y a su fuerza física menor que la del hombre

23. Artículo 703.

23.1. toda empresa que ocupe más de cincuenta (50) mujeres, estará en la obligación de nombrar como Director o Jefe de Consultas para mujeres, a una mujer, o a una asistente Social en su caso

24. Artículo 704.

24.1. Las empresas estarán en la obligación de proporcionar a las mujeres las mismas oportunidades que a los varones, las condiciones generales de seguridad, sanidad e higiene deberán ser las mismas

25. Artículo 705.

25.1. . Las Empresas que ocupen mujeres, estarán en la obligación de impartirles periódicamente instrucción sobre prevención de accidentes, y enfermedades profesionales, lo mismo que sobre normas generales de higiene

26. Artículo 706.

26.1. Las Empresas que ocupen personal femenino, estarán en la obligación de incluir en el Comité de Higiene y Seguridad a dicho personal, el cual tendrá una representación proporcional al número de mujeres ocupadas

27. Artículo 707.

27.1. Las normas consignadas en esta Resolución estarán sujetas a posteriores modificaciones

28. Artículo 708.

28.1. La División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o sus delegados departamentales, quedarán encargados de hacer cumplir las disposiciones de la presente Resolución, la cual entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial

29. Artículo 709.

29.1. Dentro del término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, las Empresas o patronos demostrarán durante éste periodo, cada seis (6) meses, que están dando cumplimiento a estas disposiciones

30. Artículo 710.

30.1. . En caso de infracción o incumplimiento de las disposiciones de esta Resolución por parte de los patronos, de acuerdo al Informe (Acta de visita de inspección) elaborado por los funcionarios competentes

31. Artículo 711.

31.1. Derógase la Resolución No. 20 de Julio 11 de 1951 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente resolución

32. Artículo 163.

32.1. En los establecimientos donde se presenten riesgos biológicos, los jefes están obligados a ejercer un control de higiene.

33. Artículo 164.

33.1. Los recipientes que contengan sustancias peligrosas deberán estar debidamente marcados

34. Artículo 165.

34.1. Todo establecimiento que trabaje con sustancias vegetales, animales, tóxicas, deben tomar las medidas necesarias para evitar algún daño a la salud de los trabajadores.

35. Artículo 168.

35.1. Donde se manipulen o se procesen sustancias orgánicas o inorgánicas se debe tener precauciones para que no se mezclen.

36. Artículo 170.

36.1. En todos los establecimientos de trabajo se les suministrará ropa para el trabajo a los trabajadores

37. Artículo 172.

37.1. Cuando las operaciones impliquen explosión u otra se prohibira el uso de materiales inflamables

38. Artículo 175.

38.1. Se prohibe a las mujeres el uso de tacones en el lugar de trabajo

39. Artículo 173.

39.1. Se debe usar blusas con manga corta para evitar accidentes.

40. Artículo 176.

40.1. En establecimientos donde los trabajadores esten expuestos a peligros los jefes deberán suministrar elementos de protección.

41. Artículo 177.

41.1. Debido a la protección personal de los trabajadores los patrones están obligados a facilitar los implementos de seguridad, según las normas

42. Artículo 178.

42.1. La fabricación, calidad, resistencia y duración del equipo de protección suministrado a los trabajadores estará sujeto a las normas aprobadas por la autoridad competente y deberá cumplir con los requisitos estipulados

43. Artículo 179.

43.1. Los lentes de los cristales y de material plástico, ventanas, y otros medios protectores para la vista deberán estar libres de estrías, burbujas de aire, ondulaciones o aberraciones esféricas o cromáticas

44. Artículo 182.

44.1. Los equipos protectores del sistema respiratorio deberán ser adecuados para el medio en que deben usarse

45. Artículo 185.

45.1. Los equipos de protección de las vías respiratorias deberán guardarse en sitios protegidos contra el polvo en áreas no contaminadas.

46. Artículo 192.

46.1. Los vestidos protectores y capuchones para los trabajadores expuestos a substancias corrosivas o dañinas serán a prueba de líquidos, sólidos o gases, de acuerdo con la naturaleza de la substancia o substancias empleadas

47. Artículo 202.

47.1. En todo establecimiento se deberán usar distintivos para todos los elementos.

48. Artículo 205.

48.1. En los establecimientos donde se tenga peligro de incendio se deben tener las medidas de prevensión necesarias.

49. Artículo 207.

49.1. Todo establecimiento de trabajo, local o lugar de trabajo, en el cual exista riesgo potencial de incendio, dispondrá además de las puertas de entrada y salida de "Salidas de emergencia'' suficientes y convenientemente distribuidas para caso de incendio

50. Artículo 214.

50.1. Quedará terminantemente prohibido mantener o almacenar líquidos inflamables dentro de locales destinados a reunir gran número de personas

51. Artículo 215.

51.1. En los locales de trabajo donde se trasieguen, manipulen o almacenen líquidos o substancias inflamables, la iluminación de lámparas, linternas y cualquier extensión eléctrica que sea necesario utilizar, serán a prueba de explosión

52. Artículo 216.

52.1. No se manipularán ni almacenarán líquidos inflamables en locales situados sobre o al lado de sótanos o fosos, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada para evitar la acumulación de vapores y gases

53. Artículo 218.

53.1. Los locales de trabajo, los pasillos y patios alrededor de las edificaciones, los patios de almacenamiento y lugares similares, deberán mantenerse libres de basuras, desperdicios y otros elementos susceptibles de encenderse con facilidad

54. Artículo 219.

54.1. Se evitará que botellas, cristales, equipos de vidrio de laboratorios, lupas, espejos y similares, sean causa de incendio por efecto de los rayos del sol

55. Artículo 220.

55.1. Todo establecimiento de trabajo deberá contar con extinguidores de incendio, de tipo adecuado a los materiales usados y a la clase de riesgo

56. Artículo 221.

56.1. El número total de extinguidores no será inferior a uno por cada 200 metros cuadrados de local o fracción

57. Artículo 224.

57.1. Se usará pintura de color rojo para identificar el sitio de ubicación de los equipos de extinción, de manera que puedan ser identificados por las personas que trabajen en el lugar

58. Artículo 233.

58.1. En todo establecimiento deberá existir un lugar de abastecimiento de agua.

59. Artículo 267.

59.1. Los órganos móviles, deberán ser provistos de la adecuada protección por medio de guardas metálicas o resguardos de tela metálica que encierre éstas partes expuestas a riesgos de accidente

60. Artículo 268.

60.1. La limpieza y engrasado de las máquinas, motores, transmisiones, no podrá hacerse sino por el personal experimentado y durante la parada de los mismos, o en marcha muy lenta, salvo que exista garantías de seguridad para los trabajadores

61. Artículo 272.

61.1. Toda la maquinaria debe estar en perfecto estado y con el debido mantenimiento

62. Artículo 273.

62.1. Los resguardos deberán ser diseñados, construidos y utilizados de tal manera que suministren protección efectiva y prevengan todo acceso a la zona de peligro

63. Artículo 281.

63.1. No se permitirán espacios entre máquinas o e quipos, o entre éstos y muros, paredes u otros objetos estacionarios menores de 40 centímetros de ancho por donde pudieran transitar personas

64. Artículo 296.

64.1. Los materiales a guardar deberán cubrirse con tapas ajustables de material antitérmico o anticorrosivo, o cercarse con barandas de material adecuado.

65. Artículo 335.

65.1. Las herramientas manuales que se utilicen en los establecimientos de trabajo serán de mate ríales de buena calidad y apropiadas al trabajo para el cual han sido fabricadas

66. Artículo 356.

66.1. Los patronos están en la obligación de suministrar a sus trabajadores herramientas adecuadas para cada tipo de trabajo, y darles entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta