ETAPA DE PRUEBA (JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA)

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ETAPA DE PRUEBA (JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA) by Mind Map: ETAPA DE PRUEBA (JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA)

1. Carga de la prueba

1.1. Clasificación

1.1.1. Carga subjetiva de la prueba

1.1.1.1. ¿Quien debe probar en J°?

1.1.1.2. "Carga de la prueba" quiere decir, en un sentido estrictamente procesal, la conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la veracidad de los hechos enunciados por ellos

1.1.1.3. La regla general en nuestro OJ, está previssta en el art 1698 inc 1 CC: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta"

1.1.1.4. Determina la regla de actividad dentro del proceso, ya que cada sujeto procesal que introduce un enunciado de hecho que justifique sus peticiones deberá producir la prueba necesaria para que tal hecho quede establecido en J°

1.1.2. Carga objetiva de la prueba

1.1.2.1. ¿Quien debe padecer las consecuencias derivadas de la falta de prueba?

1.1.2.2. El concepto de carga objetiva pretende establecer cúal de los sujetos procesales se verá perjudicado en la sentencia definitiva, si es que un enunciado de hecho relevante no alcanza el estándar fijado por el legislador mediante la prueba aportada

1.2. Procedencia

1.2.1. Como ya hemos señalado, la necesidad de probar surge en el proceso cada vez que existan hechos (afirmaciones respecto de éstos) que sean substanciales, pertinentes y controvertidos

1.3. Analísis art 1698 inc 1° CC

1.3.1. "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta"

1.3.2. Fundamento

1.3.2.1. La carga de probar recae sobre el que tiene interés en formar en el juez la convicción de verdad de sus afirmaciones

1.3.2.2. Quien alega una situación excepcional, debe probarla; el que se beneficia con la normalidad, queda relevado de probar.

1.3.2.2.1. Quien plantea una relación de derecho (existencia de una obligación), tiene la carga de probarla, ya que lo anterior constituye un hecho "anormal" o excepcional entre los seres humanos.

1.3.2.2.2. Por el contrario, si la contraparte sostiene que la obligación existió, pero se extinguió por pago, la carga de probar le corresponde, ya que, acreditada la existencia de la O°, lo normal es que ésta produzca efectos en el tiempo.

2. Procedimiento probatorio

2.1. Proposición

2.1.1. Las partes tienen la carga procesal de proponer al tribunal el o los medios de prueba de que piensan valerse para acreditar los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos del proceso

2.1.2. Oportunidad

2.1.2.1. En cuanto a la oportunidad para proponer la prueba, en el juicio ordinario civil, el art. 327, inc. 1° del C.P.C. establece la regla y señala que dentro del término probatorio deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.

2.1.2.2. La prueba de testigos, no obstante, debe proponerse dentro de los primeros cinco días del término probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 320 del C.P.C.

2.1.2.3. Hay algunos medios de prueba que pueden proponerse en segunda instancia, como son, por ejemplo, los documentos (art. 348; en realidad, más que proponerse esta prueba, se rinde) y la confesión (art. 385, inc. 2°).

2.2. Admisión

2.2.1. Examen de admisibilidad

2.2.1.1. La realización de una prueba propuesta por alguna de las partes debe ser aceptada por el tribunal, quien dicta una resolución al respecto. El art. 324 dispone que toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes.

2.2.1.2. El examen de admisibilidad dice relación en general, con aquellas pruebas que deben "diligenciarse" o que requieren de cierta "tramitación", como son la de testigos, confesión, informe de peritos e inspección personal del tribunal.

2.2.2. Prueba documental

2.2.2.1. La prueba documental, en general, no requiere un pronunciamiento sobre admisibilidad; esta simplemente se rinde.

2.2.2.2. Excepción (prueba documental que se encuentre en manos de la otra parte o de terceros)

2.2.2.2.1. Requisitos de admisibilidad art 349 CPC:

2.2.2.2.2. La parte interesada debe acreditar que los instrumentos están en poder de la otra parte o de un tercero

2.2.2.2.3. Deben tener relación directa con la cuestión debatida, y

2.2.2.2.4. No deben revestir el carácter de secretos o confidenciales.

2.2.3. Importancia

2.2.3.1. La importancia de la admisibilidad de la prueba propuesta radica en que el tribunal realiza un control de ésta, el cual puede referirse a

2.2.3.1.1. Controla la oportunidad procesal de su proposición

2.2.3.1.2. Controla la pertinencia de la prueba

2.3. Producción, ejecución o rendición

2.3.1. Corresponde al diligenciamiento de la prueba, es decir, el conjunto de actos jurídicos procesales que es necesario cumplir para en definitiva incorporar al expediente los distintos medios de convicción que considerará el juez al momento de resolver.

2.3.2. EJ: tratándose de una prueba de testigos, deberá el tribunal dictar una resolución que fije una audiencia para rendirla, que debe notificarse a las partes para que puedan concurrir y fiscalizarla, deben citarse los testigos al tribunal para que declaren, debe verificarse la prueba el día y hora designados, deben recibirse las declaraciones, dejarse constancia por escrito de ellas, firmarse y autorizarse las declaraciones y agregarse la actuación al expediente

2.4. Apreciación o valoración

2.4.1. Es la actividad que lleva a cabo el juzgador tendiente a adquirir certeza acerca de los hechos del proceso

2.4.2. Aunque en términos pedagógicos se incluye dentro del "procedimiento probatorio", la valoración de la prueba rendida debe enmarcarse dentro del "procedimiento juzgatorio", es decir, en la etapa de sentencia. (Concretamente en la parte considerativa de la sentencia)

3. Sistemas probatorios

3.1. Concepto

3.1.1. Son los métodos que contemplan los diversos ordenamientos jurídicos para la apreciación de la eficacia probatoria de la prueba rendida

3.2. Prueba legal o tasada

3.2.1. Explicación

3.2.1.1. Bajo este sistema, es la ley la que establece el grado de eficacia que el juez debe atribuir a cada medio probatorio en particular.

3.2.1.2. Es el legislador y no el juez quien establece de qué manera se produce la convicción respecto de los hechos del proceso, a través de las llamadas leyes reguladoras de la prueba

3.2.1.3. Leyes reguladoras de la prueba: aquéllas que dentro de un sistema probatorio, principalmente dentro del sistema de la prueba legal o tasada, establecen los medios probatorios utilizados por las partes y aceptados por el juez, la forma como las partes deben proponer y producir las pruebas y la manera como el tribunal debe valorarlas o apreciarlas.

3.2.2. Críticas

3.2.2.1. La crítica a este sistema es que el legislador convierte al juez en aplicador de la norma, debiendo éste apartarse, muchas veces, de su propio sentido de justicia o convicción

3.2.3. Características

3.2.3.1. La ley establece taxativamente los medios de prueba de que deben valerse las partes (art. 341).

3.2.3.2. La ley regula también la proposición de la prueba y la rendición de ésta. (en general, art. 327, inc. 1°; en especial, arts. 320, 159, etc.)

3.2.3.3. Regula el procedimiento que ha de seguirse en cada tipo de prueba. Ejemplo, para los testigos, hay que individualizarlos, citarlos etc.

3.2.3.4. La ley determina el valor probatorio de cada medio de prueba en particular. Ejemplo: art. 384 (apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos)

3.2.3.5. Establece reglas para apreciar comparativamente los diversos medios de prueba rendidos en el proceso

3.3. Sistema de libre valoración de la prueba

3.3.1. Explicación

3.3.1.1. Corresponde a aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba rendida en el proceso y que puede ser fiscalizada por las partes, sino que también puede el juez adquirir el convencimiento de verdad prescindiendo de la prueba rendida y aún contra la prueba rendida.

3.3.1.2. La característica fundamental de este sistema consiste en la absoluta libertad del juez para apreciar o valorar la prueba rendida, sea que los medios de prueba estén establecidos o no.

3.3.1.3. Sin embargo debe fundamentar su decisión

3.3.2. Críticas

3.3.2.1. Puede dar lugar a la arbitrariedad judicial, al fallarse causas por apreciaciones subjetivas o afectivas.

3.3.2.2. Se aparta del material probatorio aportado por las partes.

3.3.2.3. Se dificulta el control que realiza el tribunal superior respecto del tribunal de primera instancia, cuando el fallo se ha fundado en factores subjetivos o afectivos.

3.4. Sana crítica

3.4.1. Explicación

3.4.1.1. Se trata de un sistema intermedio entre la prueba legal y la prueba por la libre convicción, y tiende a evitar la excesiva rigidez y la excesiva incertidumbre de uno y otro sistema.

3.4.1.2. Las reglas de la sana crítica pueden entenderse como las "reglas del correcto entendimiento humano", en que juegan un papel preponderante la aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia del juez.

3.4.1.3. El hecho de decidir de acuerdo a la sana crítica, no significa que el juez puede razonar en forma arbitraria, sino que debe aplicar las reglas de la lógica y la experiencia sin demasiadas abstracciones intelectuales.

3.4.2. Reglas de la lógica

3.4.2.1. Se caracterizan por ser universales, estables e invariables en el espacio y en el tiempo.

3.4.3. Máximas de la experiencia

3.4.3.1. Las máximas de experiencia son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre o acontece comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel intelectual medio

3.4.4. Aplicación en el CPC

3.4.4.1. Art. 425: apreciación de la fuerza probatoria del dictamen de peritos según las reglas de la sana crítica.

3.4.4.2. Art. 429: respecto del mérito probatorio de una prueba testimonial para que pueda invalidarse una escritura pública, etc.

3.4.4.3. En varios textos legales aparece la expresión "apreciar la prueba en conciencia", lo que realizan los jueces según la sana crítica.

3.4.4.3.1. Algunos casos de valoración de la prueba en conciencia:

3.4.4.3.2. Delitos contra la seguridad interior del Estado (art. 27 de la Ley N° 12.927).

3.4.4.3.3. Juicios de arrendamiento de predios urbanos (art. 15° de la Ley N° 18.101), etc

4. Periodo de prueba

4.1. Explicación

4.1.1. Una vez terminado el período de discusión en el juicio ordinario de mayor cuantía y cumplido el trámite del llamado a conciliación, normalmente se inicia el período de prueba.

4.1.2. En esta etapa, el juez debe examinar por sí mismo los autos para determinar qué tipo de resolución debe dictar: si recibir la causa a prueba o bien citar a las partes a oír sentencia, caso en que no se verificará la prueba.

4.2. Auto de prueba

4.2.1. Generalidades

4.2.1.1. El auto de prueba es una resolución judicial; no se trata de un auto, sino de una sentencia interlocutoria de segundo grado

4.2.1.2. Mediante el auto de prueba, el tribunal expresa su voluntad de recibir la causa a prueba, haciendo un llamado a las partes a acreditar los hechos substanciales y pertinentes sobre los que existe controversia

4.2.2. Procedencia

4.2.2.1. El art. 318 nos señala el caso en que es procedente dictar el auto de prueba: cuando el tribunal estime que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente.

4.2.2.2. Si no la hay, el tribunal debe dar cumplimiento a lo prescrito en el art. 313, es decir, citar a las partes a oír sentencia cuando el demandado se ha allanado a la demanda y también cuando, a juicio del tribunal, el demandado no controvierte al demandante de manera substancial y pertinente.

4.2.3. Contenido

4.2.3.1. Contiene la declaración de voluntad del tribunal por la que ordena recibir la causa a prueba, por el término legal

4.2.3.2. Se establecen, precisa y determinadamente, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba.

4.2.3.3. En la práctica, los tribunales señalan los días y horas dentro del término probatorio para las audiencias de la prueba testimonial. Esta mención no es obligatoria.

4.2.4. Notificación

4.2.4.1. Esta resolución, para que produzca efectos legales, debe ser notificada a las partes por cédula (art. 48 del C.P.C.).

4.2.5. Recursos

4.2.5.1. La resolución que niegue lugar a recibir la causa a prueba

4.2.5.1.1. El art. 326, inc. 1°, señala que es apelable la resolución que explícita o implícitamente niegue lugar a recibir la causa a prueba. Será explícita cuando no acoja la petición de recibirse la causa a prueba y será implícita cuando cite a las partes a oír sentencia

4.2.5.2. La RJ que cometa un error al dictar el auto de prueba

4.2.5.2.1. El error puede consistir en

4.2.5.2.2. Recursos que proceden

4.2.5.2.3. Posturas que puede adoptar el T° respecto al recurso

4.3. Proposición de prueba de testigos

4.3.1. Explicación

4.3.1.1. El art. 320 del C.P.C. establece una importante carga procesal para las partes que deseen rendir prueba de testigos: deben ofrecerla oportunamente, presentando una minuta de puntos de prueba y una lista de testigos.

4.3.2. Oportunidad procesal para ofrecerla, presentando minuta y lista de testigos dependerá de:

4.3.2.1. Si no se pidió reposición del auto de prueba, dentro de los 5 días siguientes, hábiles y fatales a contar de la última notificación del auto de prueba.

4.3.2.2. Si se pidió reposición, se suspende el término probatorio, y una vez fallada y notificada por el estado la última solicitud de reposición, las partes deben presentar el escrito correspondiente dentro de los 5 días.

4.3.3. Contenido de la lista de testigos

4.3.3.1. Las partes deben presentar su lista de testigos de que piensan valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio.

4.3.4. Contenido de la minuta

4.3.4.1. Las partes deben presentar una minuta de los puntos sobre los que piensen rendir prueba de testigos.

4.3.4.2. A pesar del tono imperativo de la norma, si las partes no incluyen en su escrito la minuta, el tribunal no determinará la inadmisibilidad de la prueba de testigos, sino que éstos serán interrogados al tenor de los hechos contenidos en auto de prueba.

4.4. El término probatorio

4.4.1. Concepto

4.4.1.1. Es el espacio de tiempo que fija la ley para que dentro de él se rindan las pruebas al tenor de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos fijados por el tribunal.

4.4.2. Generalidades

4.4.2.1. La extensión del término probatorio va a depender de la naturaleza de cada procedimiento

4.4.2.2. En el juicio ejecutivo y en el juicio ordinario de menor cuantía, el término probatorio es más breve que en el juicio ordinario de mayor cuantía.

4.4.2.3. En otros, como ocurre en la generalidad de los juicios especiales, el término probatorio se reduce a una audiencia o comparendo

4.4.3. Clasificación

4.4.3.1. Término probatorio ordinario

4.4.3.1.1. Se inicia con la última notificación a las partes del auto de prueba, o en caso que hayan deducido reposición, desde que se notifique por el estado diario la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición

4.4.3.1.2. Características

4.4.3.2. Término probatorio extraordinario

4.4.3.2.1. De acuerdo al art. 329, este término probatorio se concede para dos actuaciones

4.4.3.2.2. Características

4.4.3.3. Término probatorio especial

4.4.3.3.1. Explicación

4.4.3.3.2. Procedencia

4.4.3.3.3. Oportunidad

4.4.3.3.4. Término

4.4.3.3.5. Cuando el tribunal ad quem acoja el recurso de apelación en subsidio de la reposición contra el auto de prueba

4.4.4. Ampliación

4.4.4.1. Tiene lugar en 2 casos:

4.4.4.2. Cuando se aleguen hechos substanciales nuevos acontecidos durante el término probatorio y que tengan relación con el asunto controvertido (art. 321, inc. 1°).

4.4.4.2.1. Se tramita como incidente, y la contraparte, al responder a la solicitud de ampliación de prueba, también puede alegar hechos nuevos, substanciales y pertinentes o que tengan relación con los que se mencionan en la solicitud de ampliación

4.4.4.2.2. Si tribunal estima necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por el art. 90 del C.P.C. (prueba en un incidente), con las limitaciones del art. 327, inc. 2°

4.4.4.3. Cuando se hayan verificado hechos que no fueron alegados antes de recibirse la causa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a su conocimiento (art. 321, inc. 2°)

4.4.4.3.1. Esta petición recibe tramitación incidental y si es acogido el incidente, debe concederse un término especial de prueba

5. Concepto

5.1. Desde un punto de vista científico probar tiene 2 alcances:

5.1.1. Por una parte, supone una operación tendiente a indagar sobre algo incierto

5.1.2. Por la otra, consiste en una operación destinada a demostrar algo que se afirma como cierto

5.2. Desde un punto de vista jurídico procesal

5.2.1. Es un método de averiguación

5.2.1.1. Por ejemplo, en materia penal, tratándose de delitos de acción pública, donde el fiscal del ministerio público efectúa una indagación o investigación respecto de la "notitia criminis".

5.2.2. Un método de comprobación de la verdad o falsedad de las aseveraciones hechas en J°, sistema más aplicable a la prueba civil

6. Objeto

6.1. ¿Sobre que cosa o materia debe recaer la prueba en el proceso?

6.2. Prueba de los hechos

6.2.1. ¿Que se prueba?

6.2.1.1. Algunos autores precisan que no son los hechos los cuales deben ser probados, sino las afirmaciones de las partes respecto de los hechos litigiosos, ya que los hechos existen por sí solos, independientemente de lo se afirme respecto de éstos, es decir, de su veracidad o falsedad.

6.2.1.2. Es decir los enunciados sobre los hechos efectuados por las partes

6.2.2. ¿Que debemos entender por hechos?

6.2.2.1. Hechos de la naturaleza

6.2.2.2. Cosas u objetos materiales

6.2.2.3. Conductas

6.2.2.4. La persona humana, también puede constituir un hecho, como por ejemplo cuando se requiere acreditar la existencia de una persona, sus cualidades, sus condiciones físicas o mentales, etc.

6.2.3. Hechos que deben acreditarse

6.2.3.1. Concepto de hechos substanciales y pertinentes (Casarino)

6.2.3.1.1. Los hechos revisten el carácter de substanciales y pertinentes, en la hipotesis de que tengan conexión con el asunto en debate dentro del pleito, y que de su existencia e inexistencia dependa el derecho o la consecuencia jurídica que se reclama

6.2.3.2. Hechos substanciales

6.2.3.2.1. Aquellos que forman parte de los hechos constitutivos que sirven de fundamento a las peticiones de las partes

6.2.3.3. Hechos pertinentes

6.2.3.3.1. Aquellos que dicen relación con las pretensiones ejercitadas en J°, considerando las alegaciones de ambas partes.

6.2.3.4. Hechos controvertidos

6.2.3.4.1. Aquellos que han sido controvertidos, discutidos o impugnados

6.2.4. Enunciados de hecho que no requieren prueba (6)

6.2.4.1. Hechos insubstanciales

6.2.4.1.1. Aquellos que no son importantes para resolver el asunto

6.2.4.2. Hechos impertinentes

6.2.4.2.1. Aquellos que no guardan relación con el proceso

6.2.4.3. Hechos admitidos, pacíficos o no controvertidos

6.2.4.3.1. Los hechos admitidos son aquellos que forman parte de los escritos principales de las partes y son sustanciales, pero que por no existir controversia respecto de ellos, el juez debe tenerlos por verdaderos

6.2.4.4. Hechos públicos o notorios

6.2.4.4.1. Aquellos que al considerarse conocidos e indiscutidos hacen innecesario rendir prueba a su respecto, debido a que no aumentaría en nada el grado de convicción que el juez y las partes deben tener en orden a su verdad

6.2.4.4.2. Los artículos 89 CPC y 276 CPP, utilizan los conceptos de hechos públicos y de hechos notorios como sinonimos

6.2.4.4.3. ¿Ambito de aplicación?

6.2.4.5. Afirmaciones jurídicas basadas en normas

6.2.4.5.1. La regla general es que el derecho no debe ser probado ya que a su respecto se aplica la máxima iura novit curia

6.2.4.5.2. 2 excepciones

6.2.4.6. Hechos presumidos

6.2.4.6.1. Las presunciones, como medio de prueba, son las consecuencias que la ley o el tribunal deducen de ciertas circunstancias o hechos conocidos

6.2.4.6.2. Clasificación

6.3. Prueba del derecho

6.3.1. Regla general

6.3.1.1. La prueba siempre debe recaer sobre hechos; nunca puede referirse directamente al derecho

6.3.1.2. La regla general es que el derecho no debe ser probado ya que a su respecto se aplica la máxima iura novit curia

6.3.1.3. Además conforme al art 8 CC, el legislador supone que la ley es conocida por todos una vez ha entrado en vigencia

6.3.2. Hipotesis excepcionales en que afirmaciones relativas al derecho deben ser probadas

6.3.2.1. La afirmación de ser inexistente una ley

6.3.2.1.1. El caso improbable que fuese publicada en el Diario Oficial una "ley" que no fue promulgada por el Ejecutivo o no fue aprobada por el Congreso Nacional. Corresponde a las partes la carga de probar dicha afirmación.

6.3.2.2. La afirmación de errores en la publicación de la ley

6.3.2.2.1. Si se afirma que el texto de la ley publicada no corresponde con el texto promulgado.

6.3.2.3. Podría haber controversia sobre la vigencia de una ley

6.3.2.3.1. Como por ejemplo, si una ley rige o no situaciones con posterioridad a su derogación (ultraactividad)

6.3.3. Casos en que el derecho debe ser probado

6.3.3.1. El derecho extranjero

6.3.3.1.1. Requiere ser probado cuando se controvierte, ya que el juez no está obligado a conocerlo y no rige la ficción legal del conocimiento de la ley

6.3.3.1.2. Requiere ser conocido por el juez mediante un peritaje, normalmente desarrollado por un abogado experto, que emita un informe en derecho

6.3.3.2. La costumbre

6.3.3.2.1. La verdad es que en este caso, no se trata aútenticamente de la prueba del derecho, sino que del hecho constitutivo de la costumbre

7. Finalidades de la prueba

7.1. Existen al menos dos doctrinas respecto a esto, cada una basada en una visión del proceso y de la función que cumple el juez al ejercer la función jurisdiccional:

7.1.1. Busqueda de la verdad como finalidad de la prueba

7.1.1.1. Plantea que la doctrina procesal, al prescindir del rol que debe cumplir la verdad de los enunciados de hecho que se enjuiciaban y serian de base para la decisión judicial se alejaba del ideal de justicia que debía seguir cualquier instrumento jurídico

7.1.1.2. Esta posición niega la necesidad de distinguir entre verdad material y formal, ya que, si bien reconoce las limitaciones asociadas al conocimiento judicial, el legislador en general y el juez en cada caso, no deben prescindir de la importancia de la verdad de los enunciados que sirven de supuesto o sustrato fáctico de la sentencia.

7.1.1.3. Para lograr este objetivo, la legislación procesal debe contemplar aquellos isntrumentos que permitan lograrlo; particularmente la libertad de prueba, tanto de medios como de valoración

7.1.2. Fijación de los enunciados de hecho para dictar sentencia

7.1.2.1. La prueba se produce que se produce en el proceso pretende suministrar una base en torno a los enunciados de hecho que justifican las pretensiones de las partes

7.1.2.2. Para esta posición, las técnicas procesales nunca podrán suministrar la verdad de los hechos de la causa. De este modo, el Estado se contenta con la denominada verdad formal.

7.1.2.3. Verdad formal: Aquella que se puede obtener a través del proceso y que constituirá la base fáctica sobre la cual el juez podrá dictar sentencia

7.2. Finalidad desde el punto de vista de los litigantes

7.2.1. Provocar en el juzgador el convencimiento suficiente para que éste acoja sus pretensiones, mediante la demostración de la verdad de las afirmaciones sobre los hechos.

8. Limitaciones a la prueba

8.1. La posibilidad de probar no es absoluta, ya que existen ciertas limitaciones:

8.1.1. Hechos respecto de los cuales la prueba es improcedente

8.1.1.1. La prueba es improcedente cuando se refiere a afirmaciones sobre hechos que no guardan relación con el objeto de la controversia en el proceso (hechos impertinentes)

8.1.1.2. Además no basta con que sean pertinentes sino que también deben ser substanciales y controvertidos

8.1.2. Casos en que un medio de prueba nos idóneo

8.1.2.1. Una prueba es inadmisible cuando esta no está contemplada en la ley como medio de prueba

8.1.2.2. O cuando un medio de prueba en concreto no resulta idóneo para acreditar un determinado hecho alegado

8.1.2.3. Ej: La prueba de testigos es inadmisible para acreditar una obligación que haya debido consignarse por escrito (art. 1708 del C.C.).

8.1.3. Casos en que la prueba siendo pertinente e idónea, resulte en definitiva ineficaz por no haber logrado la convicción del sentenciador

8.2. Puesto que además de la verdad, existen múltiples valores que el ordenamiento jurídico puede proteger a través del proceso y que tienen incidencia en la selección de medios de prueba

8.3. Tales valores son

8.3.1. La duración razonable del proceso jurisdiccional

8.3.1.1. Impone la necesidad de limitar los tiempos asignados a cada etapa del proceso para obtener una sentencia debidamente motivada y, en particular el que se destine a rendir la prueba.

8.3.1.2. Todo proceso judicial tiene una estructura de términos o plazos acotados destinados a producir la prueba

8.3.2. La utilización de medios legítimos y lícitos para obtener una sentencia favorable

8.3.2.1. En este estándar, el juez debe excluir aquella prueba que ha sido obtenida ilegalmente o mediante la vulneración de garantías fundamentales

8.3.2.2. En materia penal, laboral y de familia existen normas expresas en materia de exclusión por estos motivos. En el CPC, no existen que permitan la exclusión de prueba por estos motivos

8.3.3. La protección de la certeza de las relaciones y de los actos jurídicos materiales

8.3.3.1. Refiere a exigencias que el legislador impone, en ciertos casos, para la realización, otorgamiento o ejecución de actos jurídico materiales que no pueden celebrarse sino a través de determinadas formas o solemnidades

8.3.3.2. Para acreditarse tal circunstancia en el J°, el único medio de prueba será la solemnidad que el legislador ha previsto en tal caso

8.3.3.3. Ejemplos

8.3.3.3.1. 1701 cc

8.3.3.3.2. Cuando la ley exige instrumento público por vía de solemnidad, como sería el caso de la compraveta de bienes inmuebles (particularmente por escritura pública= no será posible probar el hecho de la compraventa por medio diverso

8.3.3.3.3. 1708 CC: No se admitirá prueba de testigos respecto de una O° que haya debido cosignarse por escrito.

9. Generalidades

9.1. La prueba judicial puede analizarse, al menos, desde 3 perspectivas:

9.1.1. Entendida como aquella fase establecida en los procesos declarativos para ofrecer y producir los medios legales a través de los cuales es posible dar por verificados los enuncuados de hecho, para dictar sentencia de fondo

9.1.2. Referida a los instrumentos y herramientas que se pueden utilizar para dar por verdaderos los enunciados de hecho que el juez usará para resolver el asunto sometido a su conocimiento

9.1.3. La prueba como resultado, esto es, la argumentación probatoria que se puede efectuar considerando la actividad y los medios desplegados durante el proceso judicial

9.2. La prueba esta regulada en 2 cuerpos legales fundamentalmente

9.2.1. Código Civil

9.2.1.1. Regla la parte sustantiva de ésta, en el Título XXI del Libro IV, "De la prueba de las obligaciones", arts. 1698 y siguientes

9.2.1.2. Esta prueba no se refiere solamente a la prueba de las obligaciones en general y de los contratos, sino que regla todo tipo de pruebas que se rinden en el proceso

9.2.2. Código de Procedimiento Civil

9.2.2.1. Regla la parte adjetiva o formal de la prueba (forma y manera de rendir las pruebas), en los títulos IX, X y XI del Libro II, arts. 318 y siguientes, a pesar que el C.P.C. también contiene normas sustantivas en esta materia