PRUEBA INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL

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PRUEBA INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL by Mind Map: PRUEBA INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL

1. Concepto

1.1. Es la que se produce por un documento o instrumento, que es todo escrito en que se consigna un hecho

1.2. En un sentido más amplio instrumento es todo todo objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consagra o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos

2. Características

2.1. Suelen ser medios de prueba preconstituidos

2.2. Pueden ser medios de prueba directos o indirectos

2.3. En general tienen valor probatorio de plena prueba, especialmente la escritura pública

3. Clasificación

3.1. Según los motivos de su otorgamiento

3.1.1. Documentos otorgados por vía de prueba

3.1.1.1. "Ad probationem"

3.1.2. Documentos otorgados por vía de solemnidad

3.1.2.1. "Ad solemnitatem"

3.1.2.2. Otorgados con el fin de observar una solemnidad o formalidad legal que proporciona eficacia al acto o contrato de que dejan constancia, y también sirve para probarlo.

3.2. En atención a su autenticidad

3.2.1. Instrumentos públicos o auténticos

3.2.1.1. 1699 inc 2 CC: Son los autorizados con las solemnidades legales, por funcionario competente

3.2.1.2. Nuestro Ordenamiento Jurídico atribuye una presunción de autenticidad a los instrumentos públicos, de modo que la carga de destruir dicha presunción recae sobre la parte en contra de la cual se hace valer dicho instrumento

3.2.2. Instrumentos privados

3.2.2.1. Aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna

4. Oportunidad procesal para acompañar los documentos en J° (348 CPC)

4.1. Debido a la importancia de los documentos el legislador concede a las partes una amplia posibilidad de presentarlos:

4.2. En primera instancia

4.2.1. Puede el demandante presentarlos junto con la demanda, debiendo impugnarlos el demandado dentro del término de emplazamiento (art. 255)

4.2.2. En cualquier estado del J°, hasta el vencimiento del término probatorio

4.2.3. El demandado aún antes de contestar la demanda

4.3. En segunda instancia

4.3.1. Hasta antes de la vista de la causa

4.3.2. El art. 348, inc. 2° resuelve el conflicto que podría producirse con la presentación de documentos a última hora: su agregación no suspenderá de manera alguna la vista de la causa, pero el tribunal no podrá fallarla sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.

4.4. En la fase prejudicial

4.5. La presentación forzada de instrumentos públicos o privados puede producirse en:

4.5.1. En la fase prejudicial

4.5.1.1. En todos los casos señalados en el art. 273, en que la parte está obligada a presentarlos, so pena de aplicársele las sanciones que la ley establece.

4.5.2. Durante el J°

4.5.2.1. Exhibición forzosa de documentos establecida en el art 349 CPC

4.5.2.2. Faculta a una de las partes a pedir la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la otra parte o de un tercero

4.5.3. Por iniciativa del T° (Medida para mejor resolver)

4.5.3.1. Dentro del plazo para dictar una sentencia

4.5.3.2. Art 159 n°1 CPC

5. Instrumentos públicos

5.1. Concepto legal

5.1.1. Art. 1699, inc. 1° del C. C.: “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”.

5.1.2. Requisitos que debe cumplir (3)

5.1.2.1. Deben ser autorizados por un funcionario público, el cual debe encontrarse habilitado y en actual ejercicio de sus funciones

5.1.2.2. Deben ser competentes para otorgar el instrumento, es decir, que la ley los faculte para otorgar el instrumento público de que se trate.

5.1.2.3. Estos documentos deben estar autorizados con las solemnidades que establece la ley para cada instrumento en particular

5.2. Escritura pública

5.2.1. Concepto legal

5.2.1.1. Art 1699 inc 2 CC: Es el instrumento público otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público

5.2.1.2. Art. 403 del C.O.T: El instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público”.

5.2.2. ¿Cual es el carácter del instrumento privado autorizado ante notario?

5.2.2.1. Reconocidos en el art. 401 N° 10 COT, al señalar como una de las funciones del notario, el autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste.

5.2.2.2. Este tipo de instrumento sigue siendo privado y su valor probatorio es el de un instrumento privado, pero en caso de ser impugnado, la parte se verá favorecida con un instrumento preconstituido, avalado por un testigo muy calificado.

5.2.2.3. Existen instrumentos privados que tienen plena válidez como títulos ejecutivos perfectos, que no requieren ser reconocidos

5.2.2.3.1. Letras de cambios, pagares, o cheques autorizados ante notario

5.3. Instrumentos protocolizados

5.3.1. La protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita (art. 415, inc. 1° del C.O.T.).

5.3.2. Para tal efecto, el notario confecciona un acta de protocolización por la que ordena la protocolización

5.3.3. POR REGLA GENERAL NO TIENEN EL CARÁCTER DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

5.3.4. Art 420 CPC, establece los casos excepcionales en que si constituye instrumento público:

5.3.4.1. Los testamentos

5.3.4.2. Las actas de ofertas de pago, (pago por consignación, art. 1600 N° 6 del C.C.).

5.3.4.3. Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas p

5.3.4.4. Las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente

5.4. Instrumentos que se consideran públicos en J°

5.4.1. El art. 342 del C.P.C. establece que serán considerados como instrumentos públicos en J°, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

5.4.2. Los documentos originales

5.4.3. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer

5.4.3.1. Para que adquieran este valor, deben ser otorgadas con las solemnidades legales

5.4.3.2. Ejemplos: un certificado de defunción, autorizada por el oficial del Registro Civil; un certificado de dominio de inmueble otorgado por el CBR

5.4.4. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dio conocimiento de ellas (art. 342 N° 3).

5.4.4.1. Ejemplo: la fotocopia de una escritura pública.

5.4.5. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria (art. 342 N° 4).

5.4.5.1. El cotejo de instrumentos es la diligencia judicial destinada a comparar la copia simple de un instrumento acompañado en parte de prueba con el documento original o una copia autorizada que haga fe respecto de la contraria y efectuada por funcionario competente

5.4.6. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizadas por su secretario u otro funcionario competente y sacadas de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.

5.4.7. Los documentos electrónicos suscritos con firma electrónica avanzada

5.5. Forma en que se deben acompañar los instrumentos públicos en J°

5.5.1. Estos deben acompañarse “con citación” de la parte en contra de la cual se hacen valer.

5.6. Instrumentos públicos otorgados en el extranjero

5.6.1. En virtud del principio "locus regit actum", las formalidades externas de los instrumentos públicos deben ajustarse a la legislación del país donde se otorgaron.

5.6.2. Respecto de su autenticidad, un instrumento público otorgado fuera de Chile, para que tenga valor en juicio, debe cumplir con los trámites de la legalización, eventualmente la traducción y la protocolización.

5.6.3. Legalización

5.6.3.1. Consiste en someterlo a ciertos procedimientos para establecer su autenticidad

5.6.3.2. El art. 345 del C.P.C. señala que un instrumento público se entenderá legalizado cuando conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado y ambas circunstancias deben ser atestiguadas por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas

5.6.4. Traducción

5.6.4.1. La traducción tendrá lugar cuando se trate de un instrumento otorgado en lengua extranjera (art.347). Dicha traducción debe efectuarla un intérprete oficial del Ministerio de R.R.E.E

5.6.5. Protocolización

5.6.5.1. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos, de acuerdo al art. 420 N° 5 del C.O.T.

5.7. Valor probatorio de los instrumentos públicos (arts 1700 inc 1 y 1706 CC)

5.7.1. Rige respecto de ellos una presunción de autenticidad

5.7.2. Fundamento

5.7.2.1. La presunción de autenticidad se justifica por la presencia de un ministro de fe y en las solemnidades para su otorgamiento. De ahí que la ley penal sanciona al empleado público y al particular que cometan el delito de falsificación de instrumento público

5.7.3. Valor probatorio

5.7.3.1. En cuanto al hecho de haberse otorgado, a su fecha, y al hecho de que las partes hicieron las declaraciones que en el instrumento público mismo se consignan, el instrumento hace plena prueba, tanto respecto de los otorgantes (partes) como de terceros.

5.7.3.2. En cuanto a la veracidad de las declaraciones que contiene el instrumento público, la norma es diversa, ya que en este caso el ministro de fe no puede apreciar su efectividad. Es necesario distinguir entre cláusulas dispositivas y cláusulas enunciativas.

5.7.3.3. Clausulas dispositivas

5.7.3.3.1. Concepto

5.7.3.3.2. Valor probatorio

5.7.3.4. Clausulas enunciativas

5.7.3.4.1. Concepto

5.7.3.4.2. Valor probatorio

5.8. Valor probatorio de los instrumentos nulos

5.8.1. La falta de instrumento público en los actos o contratos en que la ley requiere esa solemnidad, no puede suplirse por otra prueba y se mirarán cono no ejecutados o celebrados

5.8.2. el instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en su forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes. (El instrumento público en estos casos, se convierte en privado).

5.9. Contraescrituras

5.9.1. Concepto en sentido amplio

5.9.1.1. Toda escritura o instrumento en el que las partes modifiquen o alteren en todo o en parte, en sus elementos esenciales o accidentales, los contratos celebrados, sea para dejarlos sin efecto, sea simplemente para introducir modificaciones substanciales o de detalle

5.9.2. Concepto en sentido estricto

5.9.2.1. Todo escrito destinado a permanecer en secreto entre las partes y que contradice a estipulaciones anteriores realizadas entre ellas de una manera ostensible

5.10. Impugnación de intrumentos públicos

5.10.1. Por vía de nulidad

5.10.1.1. El instrumento público es nulo cuando falta en su otorgamiento alguno de los requisitos exigidos por el art. 1699 del C.C. para su validez

5.10.1.1.1. Deficiencias en la intervención del funcionario (no intervino funcionario alguno o este era incompetente tanto respecto de la materia como del territorio)

5.10.1.1.2. Deficiencias del documento mismo (omisión de solemnidades)

5.10.1.2. El instrumento es nulo de nulidad absoluta y carece absolutamente de valor probatorio.

5.10.2. Por vía de falsedad o falta de autenticidad

5.10.2.1. Un instrumento público es falso o no auténtico cuando no ha sido realmente otorgado ni autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan o cuando las declaraciones que consigna no corresponden a las efectuadas por las partes al otorgarse el instrumento

5.10.2.2. Tratándose de la impugnación por falta de autenticidad de una escritura pública, la ley estableció una especial reglamentación respecto de la prueba de testigos, en el art. 429 del C.P.C.

5.10.3. Por vía de simulación

5.10.3.1. La simulación es la falta de veracidad o insinceridad de las declaraciones de las partes, contenidas en el instrumento público. En este caso, el instrumento es válido y auténtico, pero las partes han faltado a la verdad en sus declaraciones; se trata de una simulación.

5.10.3.2. ¿Puede impugnarse un instrumento público por falta de veracidad en sus declaraciones?

5.10.3.2.1. Se debe distinguir

5.10.3.2.2. Respecto de terceros que no han celebrado el acto

5.10.3.2.3. Respecto de las partes

5.10.4. Formas de impugnación

5.10.4.1. Por vía principal

5.10.4.1.1. Se reclama la nulidad del instrumento por medio de acción (demanda o reconvención) o por medio de excepción, debiendo ser fallada la cuestión en la sentencia definitiva.

5.10.4.2. Por vía incidental

5.10.4.2.1. Cuando dentro del plazo de citación, la parte en contra de la cual se ha hecho valer el instrumento público lo impugna, originándose el incidente, el cual se tramita de acuerdo a las reglas generales

6. Instrumentos privados

6.1. Concepto

6.1.1. Todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por los particulares sin la intervención del funcionario público en el carácter de tal

6.2. Características

6.2.1. La principal diferencia respecto de los instrumentos públicos, es la falta de presunción de autenticidad, de modo que la parte que quiera hacerlos valer debe probar que es auténtico

6.2.2. No hacen fe por sí mismos, y deben ser reconocidos por la parte que lo otorgó o este reconocimiento debe ser declarado judicialmente

6.3. Fecha

6.3.1. A diferencia de los instrumentos públicos en los que interviene un ministro de fe, no tienen una fecha cierta, de modo que para establecer ésta es necesario distinguir:

6.3.2. Respecto de las partes, el instrumento privado tiene la fecha que en él se indica, sólo cuando se ha reconocido o mandado tener por reconocido.

6.3.3. Respecto de terceros, su fecha no se cuenta, salvo en los casos que señala el art. 1703 del C.C.: desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el momento que el instrumento ha sido utilizado

6.4. Especies

6.4.1. Los asientos, registros y papeles domésticos (art. 1704)

6.4.2. Las notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura (art. 1705)

6.4.2.1. Para que estas notas tengan valor en juicio, es necesario que sean reconocidas por el acreedor cuando sean puestas en su conocimiento en juicio, todo de acuerdo al art. 346 del C.P.C.

6.4.3. Las cartas, telegramas, recibos de dinero, recortes de diario, etc

6.5. Reconocimiento

6.5.1. Por no ser públicos, los instrumentos privados carecen del sello de autenticidad, de modo que sólo se les tendrá por auténticos cuando hayan sido reconocidos. El reconocimiento puede ser:

6.5.2. Expreso

6.5.2.1. Art. 346 del C.P.C.: Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos

6.5.2.2. N° 1: Cuando así lo ha declarado en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer

6.5.2.3. N° 2: Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso

6.5.3. Tácito

6.5.3.1. N° 3: Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo

6.5.3.2. Si la parte lo objeta, será por las causales de falsedad y falta de integridad.

6.5.4. Judicial

6.5.4.1. N° 4: Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.

6.5.4.2. En este caso, el instrumento ha sido presentado "con conocimiento y bajo apercibimiento" y la contraparte del juicio alega su falsedad o falta de integridad dentro de sexto día, lo cual ha originado un incidente.

6.6. Forma de acompañarlos en J°

6.6.1. Tratandose de instrumentos públicos

6.6.1.1. Con citación de la parte en contra de la cual se hace valer.

6.6.2. Tratandose de instrumentos privados

6.6.2.1. Se debe distinguir

6.6.2.2. Si proviene de la parte en contra de la cual se hace valer, se acompaña "con conocimiento y bajo el apercibimiento del art. 346 N° 3 del C.P.C.".

6.6.2.3. si proviene de un tercero, se acompaña con citación de la parte en contra de la cual se hace valer.

6.7. Cotejo de letras (art 350 CPC)

6.7.1. Respecto de la impugnación de los instrumentos privados, cuando estos son objetados por falsedad o falta de autenticidad, es necesario que se verifique la diligencia judicial del cotejo de letras.

6.7.2. Su finalidad es comprobar si la letra puesta en un instrumento privado es la misma a la letra puesta en un documento indubitado

6.7.2.1. El art. 352 señala los documentos que se consideran indubitados para el cotejo:

6.7.2.2. 1°: Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo;

6.7.2.3. 2°: Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados.

6.7.2.4. 3°: Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1 y 2 del art. 346.

6.7.3. Quien realiza el cotejo es un perito calígrafo (art. 350, inc. final), lo cual no impide que el tribunal pueda practicar una inspección personal de los documentos después de llevada a cabo la pericia.

6.8. Valor probatorio del instrumento privado

6.8.1. Si el instrumento privado ha sido reconocido o se tiene por reconocido, de acuerdo al art. 1702 del C.C., tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos

6.8.2. Si el instrumento privado no ha sido reconocido, este carece de valor probatorio, de modo que al ponderarlo en la sentencia definitiva, el tribunal deberá restarle todo mérito probatorio