REGÍMENES PATRIMONIALES RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

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REGÍMENES PATRIMONIALES RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES by Mind Map: REGÍMENES PATRIMONIALES  RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

1. Bienes propios.

1.1. Art. 63.- Son de propiedad exclusiva de cada cónyuge los bienes siguientes: 1o) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen;

1.1.1. 2o) Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito;

1.1.1.1. 3o) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los dos ordinales anteriores;

1.1.1.1.1. 4o) Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen;

1.1.2. 6o) Los objetos de uso estrictamente personal;

1.1.3. 7o) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y,

1.1.4. 8o) Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia.

1.2. Titularidad de los bienes:

1.2.1. esta corresponde a cada uno de los cónyuges. de forma separada a prorrata.

1.2.2. Bienes en Comunidad.

1.2.2.1. Art. 64.- Son bienes en comunidad: 1o) Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges;

1.2.2.2. 2o) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales

1.2.2.3. 3o) Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges;

1.2.2.4. 4o) Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta;

1.2.2.5. 5o) El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges;

1.2.2.6. 6o) Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común; y,

1.2.2.7. 7o) Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad.

2. LA FORMA DE ADMINISTRACIÓN.

2.1. Cada cónyuge posee la administración y la libre disposición de sus bienes, rentas y gravámenes que tuvieren al contraer matrimonio y las que surgieren durante este. (según Art. 48 del C.F.) A excepción de lo dispuesto en el Art. 46 del C.F.

3. LA DISOLUCIÓN, SUS FORMAS DE PROCEDENCIA.

3.1. Disolución judicial.

3.1.1. según Art. 54 se procederá en los casos siguientes:

3.1.1.1. 1o). Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que haya incurrido en otro.

3.1.1.2. 2o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica,

3.1.1.3. 3o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y,

3.1.1.4. 4o) Si el otro lo hubiere abandonado.

4. LOS BIENES QUE COMPRENDEN Y LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS

4.1. Patrimonio inicial: bienes propios mas bienes adquiridos a títulos gratuitos, con deducción de los obligaciones que se tenían en ese momento. Art. 56.

4.2. Patrimonio final: bienes de propiedad del cónyuge al momento de la disolución del régimen, con deducción de las obligaciones contraídas mas las inclusiones de los bienes a titulo gratuito y los créditos de cada uno de los cónyuges. Art. 56 C.F

4.3. La independencia de actuación de cada cónyuge y la cooperación o coautoría de lucro que se da en este régimen patrimonial se establece que cada cónyuge conserva la propiedad exclusiva de los bienes y por ende la titularidad de los mismos, que estos tuvieran al constituirlos y de los que adquiera durante él, a cualquier titulo y de los frutos de unos y otro (Arts. 51 y 52 del C.F); pero al extinguirse dicho régimen cada cónyuge tendría derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante la existencia del mismo.

5. LA FORMA DE ADMINISTRACIÓN.

5.1. Del Art. 52 del Código de Familia se colige que a cada cónyuge le corresponde la administración, como también, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer el matrimonio, como de lo que pueda adquirir después por cualquier titulo.

6. LA DISOLUCIÓN, SUS FORMAS DE PROCEDENCIA.

6.1. Disolución voluntaria: Se efectúa por acuerdo entre los cónyuges expresando en capitulaciones matrimoniales su voluntad de disolver la comunidad.

6.2. Disolución judicial: según Art. 54 se procederá en los casos siguientes:

6.2.1. 1o). Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que haya incurrido en otro.

6.2.2. 2o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica,

6.2.3. 3o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y,

6.2.4. 4o) Si el otro lo hubiere abandonado.

7. LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN.

7.1. Según Art. 74 inc. 2o del C.F. puede ser:

7.1.1. De forma voluntaria.(liquidación voluntaria.) En el convenio de divorcio mutuo Art. 108 nNumeral 5 del C.F. Ante Notario de la República de El Salvador.

7.1.2. De forma judicial. (liquidación judicial.) Cuando se pida la disolución judicial Art. 54 C.F. Una vez decretado el divorcio o nulidad del matrimonio. Art. 115 Numeral 2 y el Art. 101 del C. F. Por disolución del vínculo matrimonial, por muerte real o presunta de uno de los cónyuges.

8. RÉGIMEN DE COMUNIDAD DIFERIDA

8.1. CONCEPTO:

8.1.1. El Código de Familia regula este régimen en una posición de sui generis, en donde participa de aspectos similares del régimen de separación y del de comunidad universal. la separación se aplica estando vigente el matrimonio, y en ese período existe una independencia total de los bienes de ambos cónyuges, quienes pueden disponer de ellos libremente así como de sus frutos. (CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita y Otros, Manual de Derecho de Familia, 3 ra. edición,Centro de Información Jurídica, Ministerio de Justicia, San Salvador, 1996, página 296).

8.1.1.1. CARACTERÍSTICAS.

8.1.1.1.1. A). Combinación de los dos sistemas tradicionales, como son los regímenes de separación y los de comunidad, catalogada como una combinación sui-géneris.

8.1.1.1.2. B). Es el régimen legal supletorio en nuestra legislación salvadoreña.

8.1.1.1.3. C). La separación se aplica estando vigente el matrimonio por lo que existe un período de independencia total de los bienes de los esposos. según Art. 70 del Código de Familia.

8.1.1.1.4. D). Al momento de su disolución nace el derecho de cada cónyuge de participar en la mitad de los bienes dela comunidad. según el Art.62 del Código de Familia.

8.1.1.1.5. E). Se establecen cargas y obligaciones de parte de ambos cónyuges con relación a la comunidad.

8.1.1.1.6. F). Existencia de un doble patrimonio conformado tanto de bienes propios como de la comunidad.

8.1.1.2. EL MOMENTO DE CONSTITUCIÓN.

8.1.1.2.1. EL MOMENTO DE CONSTITUCIÓN SEDA MEDIANTE DOS FORMAS:

8.2. LOS BIENES QUE COMPRENDEN Y LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS.

8.2.1. LOS BIENES COMPRENDIDOS SE DIVIDEN EN:

9. LA FORMA DE ADMINISTRACIÓN.

9.1. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propio y comunes (Art. 70 C.F.).

9.2. SEGUN LA DOCTRINA: La disolución produce la creacion dela comunidad diferida, aunque se considera que los cónyuges tuvieron esa comunidad desde la celebración de su matrimonio o a partir del momento que optaron por ella; la administración que antes fue dual se transforma en conjunta; es decir, ambos cónyuges administran los bienes de la comunidad adquiridos durante el matrimonio por el hombre y la mujer, bienes que responden de todas las cargas del hogar y convierte a los casados en corresponsables de las obligaciones contraídas por la comunidad.

10. LA DISOLUCIÓN, SUS FORMAS DE PROCEDENCIA.

10.1. EXISTEN DOS TIPOS DE DISOLUCIÓN:

10.1.1. Disolución por mutuo consentimiento.

10.1.1.1. Se efectúa por acuerdo entre los cónyuges expresando en capitulaciones matrimoniales su voluntad de disolver la comunidad.

10.1.2. Disolución judicial.

10.1.2.1. Seda a consecuencia de una decisión judicial y procede a peticion de uno de los conyuges por las causas que regula el Art. 72 C.F.

10.1.2.1.1. 1o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica;

10.1.2.1.2. 2o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad;

10.1.2.1.3. 3o) Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos.

10.1.2.1.4. Por divorcio.

10.1.2.1.5. Por nulidad del matrimonio.

10.1.2.1.6. Disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges.

11. Disolución voluntaria.

11.1. Se efectúa por acuerdo entre los cónyuges expresando en capitulaciones matrimoniales su voluntad de disolver la comunidad.

12. CONCEPTOS

12.1. El régimen de separación de bienes nace de la necesidad de seguridad que buscan muchas parejas al contraer matrimonio en razón de su patrimonio.

12.2. En este régimen los desposados acuerdan que cada quien será dueño exclusivamente de los bienes que estén a su nombre y de disolverse el vinculo matrimonial, estos no se verán afectados. http://definicionlegal.blogspot.com/2011/07/separacion-de-bienes.html

13. En nuestra legislación salvadoreña y especialmente el Código de Familia regula el régimen de separación absoluta, y se establece en tal régimen la existencia de patrimonios separados, por lo que al casarse cada cónyuge conserva la titularidad, administración y disfrute y disposición de todos sus bienes, es decir, los que tenían antes y los que adquieren dentro del matrimonio. (CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita y Otros, Manual de Derecho de Familia, 3 ra. edición, Centro de Información Jurídica, Ministerio de Justicia, San Salvador, 1996, página 286).

13.1. El régimen de separación de bienes se ha dicho que es el más sencillo de todos los regímenes, y es el régimen por el cual cada cónyuge conserva el dominio de su patrimonio y la titularidad, administración, disfrute y disposición de él, debiendo solamente contribuir con sus rentas al levantamiento de las cargas familiares.

14. CARACTERISTICAS.

14.1. A). La ausencia de cualquier comunidad o masa común de bienes entre los cónyuges.

14.2. B).También se conoce de plena capacidad civil a la mujer casada para que pueda actuar libremente en el campo patrimonial.

14.3. C). Fija una administración independiente y libre de la que goza cuya cónyuge con respecto a los bienes de cada uno de ellos.

14.4. D). Se impone el sometimiento de ciertas obligaciones exclusivas en beneficio de las familias.

14.5. E). La responsabilidad en cada cónyuge es independiente del otro con respecto a terceros, ya sea si se trata de una responsabilidad civil contractual o extra contractual

14.6. F). Cada cónyuge esta obligado a contribuir a las cargas del hogar de acuerdo a su capacidad económica, así como a la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

14.7. G). Puede tener como origen o fundamento, la ley o la convención; en el primer caso suele ser obligatorio ya que la ley lo impone a partir de la celebración del matrimonio; en el segundo caso, es opcional o accesorio por el hecho de que los cónyuges elijen libremente este régimen.

15. EL MOMENTO DE CONSTITUCIÓN:

15.1. 1). En el momento de la celebración del acta prematrimonial.

15.1.1. Es donde se consigna el tipo de régimen patrimonial al que van optar los contrayentes.

15.2. 2). En capitulaciones matrimoniales

15.2.1. De conformidad al Art. 84 del C. F: Son capitulaciones matrimoniales los convenios celebrados para determinar, modificar y sustituir el régimen patrimonial del matrimonio, inclusive la constitución del derecho de habitación sobre un determinado inmueble y las situaciones jurídicas previstas en el artículo 46 de la presente ley.

15.3. LOS BIENES QUE COMPRENDEN Y LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS.

15.3.1. Bienes muebles, bienes inmuebles, independientemente del titulo, por el cual lo hayan adquirido y los frutos de estos antes y durante el matrimonio.

15.3.2. TITULARIDAD: cada cónyuge conservara la propiedad de los bienes adquiridos antes o durante el matrimonio, Salvo en aquellos bienes cuya titularidad no se pueda comprobar el cónyuge, entonces se presume la coopropiedad a prorrata. Así también la protección a la vivienda familiar.

16. LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN.

16.1. No existe patrimonio a liquidar a pesar de que la comunidad de vida crea la necesidad de atender los gastos del hogar común y vivienda familiar según lo regulan los Arts. 38 y 46 del C.F.

16.2. RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS

16.2.1. CONCEPTO:

16.2.1.1. Es en virtud de este régimen, que durante su existencia, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro. Ha sido calificado de intermedio entre el de separación, o del de sociedad de gananciales o de cualquier otro de comunidad y recoge las ventajas de ambos, en su orden: la independencia de actuación y la cooperación o coautoría de lucro. (CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita y Otros, Manual de Derecho de Familia, 3 ra. edición, Centro de Información Jurídica, Ministerio de Justicia, San Salvador, 1996, página 289).

16.2.1.1.1. CARACTERÍSTICAS.

17. EL MOMENTO DE CONSTITUCIÓN.

17.1. El momento de constitución se da de dos formas

17.1.1. POR ACTA PREMATRIMONIAL: Es donde se consigna el tipo de régimen patrimonial al que van optar los contrayentes.

17.1.2. CAPITULACIONES MATRIMONIALES: De conformidad al Art. 84 del C. F: Son capitulaciones matrimoniales los convenios celebrados para determinar, modificar y sustituir el régimen patrimonial del matrimonio, inclusive la constitución del derecho de habitación sobre un determinado inmueble y las situaciones jurídicas previstas en el artículo 46 de la presente ley.

18. Los titulos pueden ser:

18.1. Gratuitos.

18.2. Onerosos

19. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN.

19.1. Según Art. 74 inc. 2o del C.F. puede ser:

19.1.1. De forma voluntaria.(liquidación voluntaria.)

19.1.2. De forma judicial. (liquidación judicial.), previo inventario del activo y pasivo de la comunidad.

19.1.2.1. Cuando se pida la disolución judicial. Art. 54 C.F.

19.1.2.2. Por disolución a consecuencia de la muerte real o presunta de uno de los cónyuges.

19.1.2.3. Una vez decretado el divorcio o la nulidad del matrimonio. Arts. 115. 2°; 101 C.F.

20. CONCEPTO LEGAL: Según el Art. 40 del Código de Familia el régimen patrimonial del matrimonio son el conjunto de normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros. CONCEPTO DOCTRINARIO: Roguin: El régimen matrimonial es un conjunto de reglas determinando la relaciones pecuniarias que resultan del matrimonio. Para Cornejo: es el conjunto de normas que organiza y fija las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y con respecto a terceros. Para Josserand y Puig Peña: los regímenes matrimoniales forman el estatuto que regula los intereses pecuniarios de los esposos entre sí y en sus relaciones con los terceros.(CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita y Otros, Manual de Derecho de Familia, 3 ra. edición,Centro de Información Jurídica, Ministerio de Justicia, San Salvador, 1996, pág. 257).

21. RÉGIMEN PRIMARIO:

21.1. Este régimen regula lo referente a los gastos que se dan en la familia así también como la cooperación que tiene que existir en ella es decir entre los cónyuges y además la protección que se le da ala vivienda familiar. Esto lo podemos encontrar regulado en los Art. 38, 39 y 46 del C.F.

21.2. Este régimen patrimonial primario está constituido por aquellas normas aplicables a todo régimen matrimonial, ya de origen convencional o legal. Su carácter es imperativo por lo que, no pueden alterarse, ni siquiera mediando acuerdo entre los cónyuges.

22. EFECTOS DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.

22.1. EFECTOS PERSONALES: El régimen patrimonial que se adopte o el que supletoriamente se establezca tiene dos efectos personales.

22.1.1. Efectos personales entre los cónyuges: es de efecto inmediato después de celebrado el matrimonio o desde que se otorga la capitulación matrimonial.

22.1.2. Efectos personales frente a terceros: produce efectos desde su correspondiente inscripción en el REFRPM

22.2. EFECTOS PATRIMONIALES:

22.2.1. En el RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES la vinculación económica que resulta entre los patrimonios de ambos cónyuges no existe, salvo lo referente a las pensiones compensatorias o especiales cuando se decreta el divorcio o nulidad y, durante o posterior al matrimonio, la declaración de vivienda familiar.

22.2.2. En el RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS las ganancias y frutos de los bienes de cada cónyuge quedan afectos, de forma que al disolverse el régimen, las ganancias se determinan por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.Si el resultado fuere positivo en los dos patrimonios, el cónyuge que hubiere experimentado menor incremento en el suyo, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos. Cuando uno solo de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del régimen, el titulardel otro tendrá derecho a la mitad de ese aumento. Art. 55 C.F.

22.2.3. En el RÉGIMEN DE COMUNIDAD DIFERIDA los bienes en comunidad responden en todo caso de las obligaciones contraídas por los cónyuges. Art. 67 C.F. Cuando se disuelve el régimen y se liquida, después de pagadas las deudas y cargas de la comunidad[arts. 66-69, 77, 78 C.F.], se abonarán las indemnizaciones y reintegros que se deban a cada cónyuge, haciendo las compensaciones que correspondan cuando alguno de ellos sea deudor de la comunidad y el remanente que resultare constituye el haber de la comunidad diferida, que será dividido por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos. Arts. 79, 80 C.F.