RESPONSABILIDAD PARENTAL.

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1. La institución de la autoridad parental comprende tres elementos que son:

2.  EL CUIDADO PERSONAL. El cuidado personal se encuentra normado en el Código de Familia principalmente entre los arts. 211 al 222.

2.1. El cuidado personal se concreta en el trato íntimo de protección y cuidado de los padres han de dar a los hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo, por lo cual la crianza y educación forman parte del conjunto de derechos deberes que conforman el cuidado personal, así como la formación moral y religiosa, corrección y asistencia, así como también la convivencia, relaciones, trato y la asistencia.

2.1.1. Lo constitutivo de la CRIANZA es el conjunto de necesidades biológicas que son satisfechas en íntima relación entre el niño y sus progenitores, lo que implica que los padres tienen la obligación de proporcionar a sus hijos un hogar estable y alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario en esa relación de dependencia en que se encuadra el niño en los primeros años de la existencia, por lo cual la crianza es considerada fundamental para el desarrollo bio-sico social de los hijos.

2.2. CONVIVENCIA. La convivencia es necesaria como medio normal para cumplir la función que impone la autoridad parental, por lo cual se nota que por esto los menores sujetos a dicha institución están obligados a habitar en la casa de los progenitores y no deben abandonarla sin el permiso de ellos y en caso contrario los padres pueden hacerlos regresar, dado que la convivencia es el medio para que los padres puedan materializar o realizar las funciones que comprende la autoridad parental.

2.3. FORMACIÓN MORAL Y RELIGIOSA. La familia es la transmisora de los valores morales, de las pautas de comportamiento, de las hábitos, costumbres, usos y creencias sociales, por lo cual a la familia se le atribuye un papel importante en la preparación del individuo para su Inserción en su vida social, siendo el padre y la madre los responsables en la dirección en la formación moral y religiosa de los hijos. Es importante saber que el deber de formación religiosa lo tienen los padres respecto de sus hijos hasta que ellos están en aptitud de poder tener sus propias convicciones y generalmente se fija la edad de catorce años, en la que se considera que el hijo tiene por sí la libertad de conciencia.

2.4. EDUCACIÓN. El término educación significa dirigir, encaminar, desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales del niño o joven y en esta se encuentra dos aspectos: la educación formal, la cual está constituida por todas las actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, es decir la comunicación de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al hijo y la educación no formal la cual comprende la enseñanza continua de una serie de hábitos modales, normas de conducta acordes al nivel que dentro del grupo social ocupe la familia a la cual pertenece el hijo.

2.5. RELACIONES Y TRATO. Las relaciones y trato las encontramos reguladas en el art. 217 del Código de Familia las cuales son fundamentales para el equilibrio emocional y completo desarrollo del hijo.

2.6. CORRECCIÓN. Se entiende por corrección, las medidas que deben ser tomadas por los padres en el ejercicio de la autoridad parental o por lo órganos del Estado, en su caso, en cumplimiento de los deberes de guarda y educación con la finalidad de reencauzar la conducta del menor para su adecuada formación, de lo cual encontramos su base en el art. 231 del Código de Familia, por lo tanto esta corrección debe ser moderada y adecuada.

2.7. RELACIONES Y TRATO. Las relaciones y trato las encontramos reguladas en el art. 217 del Código de Familia las cuales son fundamentales para el equilibrio emocional y completo desarrollo del hijo.

2.8. ASISTENCIA. Esta es de dos formas moral y económica, la cual la encontramos regulada en el art. 218 del Código de Familia, relacionado con el inciso 32 del art. 64 del Código Penal Pr., por lo tanto cuando los hijos se encuentran involucrados en procesos de menores o penales no sólo es necesaria la asistencia económica para sufragar los gastos para que los defiendan sino también la asistencia moral de parte de los padres.

2.9. Finalmente, en relación al padre o madre que no cumpla con su responsabilidad parental, existe en el Código Penal vigente conductas delictivas referidas al abandono moral o material de sus hijos e hijas, al incumplimiento de sus deberes parentales y al abuso del derecho de corrección.

3.  LA REPRESENTACIÓN LEGAL.

3.1. La representación legal de los hijos es consecuencia de la falta de capacidad de obrar de ellos, bien por su condición de menores o por su estado de incapacitación.

3.2. La representación legal de los hijos la tienen ambos padres, no pueden en estricto derecho asumirla sólo uno de los padres, salvo cuando a un padre se le haya excluido del cuidado personal del hijo existirá la representación legal del hijo unilateralmente, porque consecuentemente el cuidado personal lo es confiado al otro padre.

3.3. Los casos de excepción a la regla general en los cuales la representación legal no la tienen los padres son:

3.3.1. 1° Los actos relativos a los derechos de personalidad porque son derechos personalísimos.

3.3.2. 2° Los actos relativos a los bienes excluidos de la administración de los padres.

3.3.3. 3° Cuando existieran intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo. Se refiere a la situación personal y patrimonial y en general a aquellas situaciones en las que existe contrariedad entre los intereses de los padres y el hijo.

3.4. Cuando los intereses de los padres son congruentes o paralelos, no cesa la representación. La doctrina al respecto señala que el conflicto debe ser actual, efectivo y originarse en virtud de una situación objetiva.

3.5. En cuanto a la representación legal del Procurador General de la República, por mandato constitucional en el art. 194 Cn., a este le compete velar por los intereses de los menores y demás incapaces de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sus funciones se encuentran enmarcadas en la representación judicial y extrajudicial de las personas que solicitan asistencia legal de la Procuraduría.

3.6. El Procurador General de la República, es el representante legal de los menores huérfanos y de aquellos cuya filiación es desconocida, o de los abandonados e incapaces con el objeto de que se les proteja personalmente, pero esta representación del Procurador sólo tiene vigencia mientras no se les provea de un tutor, actualmente este último se convierte en un sustituto del miembro de la familia natural o de origen, de acuerdo al art. 225 C. Fam.

3.7. Finalmente, los administradores de bienes del hijo o hija tendrán la representación legal de ellos sólo en los actos relativos a esos bienes administrados y se encuentran sujetos a los deberes y prohibiciones impuestas a los padres para la administración de los bienes del hijo, y además, tendrán las facultades y los deberes de los tutores, conforme a lo dispuesto en los arts. 225 y 236 C.F .

4.  LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES.

4.1. La normativa familiar caracteriza a la administración porque esta se ejerce en beneficio del hijo, ambos padres lo ejercen de consuno, la responsabilidad es solidaria, desaparece el usufructo legal y la administración está sujeta a control del Estado, de acuerdo al art. 226 C. Fam.

4.2. La finalidad de la administración es conservar el patrimonio de los hijos para entregárselos a su libre administración cuando concluya su incapacidad y el legislador ha considerado necesario que los hijos que ya hubieren cumplido catorce años de edad, la administración de los bienes adquiridos con su trabajo o industria de acuerdo al art. 228 C.F., dicha administración la tienen los hijos aunque el hijo de familia no puede realizar actos de disposición, ni enajenar sus bienes, salvo que exista autorización Judicial por utilidad y necesidad a excepción cuando se refiere a la venta de bienes muebles que no excedan de un mil colones.

4.3. Cuando se han vendido los bienes de los hijos el producto de la venta o el monto del crédito deberá ser depositado en una institución de crédito a favor del hijo, y si no lo hacen podrán ser privados de la administración de los bienes de los hijos, sin perjuicio de responder penalmente de acuerdo al Art. 235 C.F.

4.4. Finalmente, el padre y la madre, o sólo ésta última en su caso, administran los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo que está por nacer, con las mismas facultades y restricciones impuestas para la administración de los bienes del hijo o hija, en lo que fuere aplicable.

5. FIN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.

6. Extinción de la responsabilidad parental. El art. 239. C.F.

6.1. 1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continúa ejerciendo su responsabilidad parental.

6.2. 2. La adopción del hijo o hija, conforme a lo dispuesto en el art. 170 C.F., pero se traslada al padre y madre adoptantes

6.3. 3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre

6.4. 4. La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

7. Pérdida de la responsabilidad parental. Art. 240. C.F.

7.1. 1. Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción

7.2. 2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada

7.3. 3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el arto 164 C.F. (es decir, haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación)

7.4. 4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos.

8. Suspensión de la responsabilidad parental. Art.241. C.F.

8.1. 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga.

8.2. 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo.

8.3. 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental y

8.4. 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

9. Prórroga de la responsabilidad parental.

9.1. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo. Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable. Con la prórroga se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación.