RESPONSABILIDAD PARENTAL.

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RESPONSABILIDAD PARENTAL. by Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL.

1. LA FORMA DE ADMINISTRACIÓN:

1.1. SEGÚN EL Art. 52. C FAM. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de lo que pueda adquirir después por cualquier título.

2. LOS BIENES QUE COMPRENDEN Y LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS:

2.1. BIENES PROPIOS Art. 63.- Son de propiedad exclusiva de cada cónyuge los bienes siguientes:

2.1.1. 1o) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen;

2.1.2. 2o) Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito;

2.1.3. 3o) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los dos ordinales anteriores;

2.1.4. 4o) Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen;

2.1.5. 5o) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes propios;

2.1.6. 6o) Los objetos de uso estrictamente personal;

2.1.7. 7o) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y,

2.1.8. 8o) Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia.

2.2. BIENES EN COMUNIDAD Art. 64.- Son bienes en comunidad:

2.2.1. 1o) Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges;

2.2.2. 2o) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales;

2.2.3. 3o) Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges;

2.2.4. 4o) Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta;

2.2.5. 5o) El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges;

2.2.6. 6o) Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común; y,

2.2.7. 7o) Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad.

3. LA DISOLUCIÓN, SUS FORMAS DE PROCEDENCIA: SEGÚN EL Art. 54. C FAM. Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes:

3.1. 1o) Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro,

3.2. 2o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica,

3.3. 3o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y,

3.4. 4o) Si el otro lo hubiere abandonado.

3.5. INCISO FINAL: Cualquiera de los cónyuges puede pedir la disolución y liquidación de las ganancias, si ambos hubieren estado separados durante seis meses consecutivos por lo menos. En todos estos casos se podrá solicitar la anotación preventiva de la demanda; y los efectos de la terminación judicial del régimen, se producirán desde la fecha en que fuere decretada, respecto de los cónyuges y frente a terceros desde el momento de su inscripción.

4.  EL CUIDADO PERSONAL

4.1. SEGÚN EL Art. 43. C FAM. El régimen patrimonial producirá efectos entre los contrayentes inmediatamente después de celebrado el matrimonio o desde que se otorgan las capitulaciones, y frente a terceros, desde su correspondiente inscripción.

5. LA LIQUIDACIÓN DE CADA RÉGIMEN, SEGÚN EL CASO:

5.1. CASOS DE SEPARACION SEGÚN EL Art. 49. C FAM. Habrá separación de bienes:

5.1.1. 1o) Cuando los cónyuges hubieren optado por este régimen; y,

5.1.2. 2o) Cuando se decretare judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, la disolución de la comunidad diferida o de cualquier otro régimen de comunidad, y los cónyuges no hubieren optado por otro régimen.

6. CONCEPTO:

6.1. LEGAL: son las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio. SEGÚN ART. 40 C.F.

6.2. DOCTRINARIO: Es el sistema de normas jurídicas a través del cual se regulan las relaciones económicas y / o de administración y propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ya sea entre los conyugues o de estos frente a terceros. Según: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3270/5.pdf

7. EFECTOS PERSONALES:

7.1. SEGÚN EL Art. 45. C FAM. El régimen patrimonial del matrimonio se disuelve por la declaración de nulidad o la disolución de éste, por declaración judicial o por convenio entre los cónyuges. Surtirá efecto entre los cónyuges inmediatamente y frente a terceros desde su inscripción.

8. EFECTOS PATRIMONIALES:

8.1. SEGÚN EL Art. 73. C FAM. La disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos:

8.1.1. 1o) Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges;

8.1.2. 2o) Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad;

8.1.3. 3o) Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y,

8.1.4. 4o) Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad.